1. Sobre los hechos denunciados y resueltos por la Sala Constitucional
El recurso de amparo interpuesto en el año 2012 fue motivado por la colocación de un muro de concreto que impedía el libre paso peatonal entre Playa Mantas y Playa Blanca, en la zona pública comprendida dentro de la Zona Marítimo Terrestre. En cumplimiento del deber legal y de la información recibida, el 28 de febrero de 2012, la Municipalidad de Garabito —bajo mi administración— realizó una inspección técnica en conjunto con personal especializado, incluyendo el Geógrafo Municipal, determinando que la construcción invadía la zona pública. Por tal razón, se ordenó su demolición inmediata, liberando el paso peatonal entre ambas playas antes de la notificación oficial del proceso constitucional, como consta en los hechos probados de la propia sentencia (Sala Constitucional, Resolución 04541-2012, Considerando III).
2. Sobre la calle privada de Punta Leona y su total desconexión con el objeto del amparo
La sentencia no se refiere, menciona ni analiza la llamada "calle de adoquines" ubicada en propiedad privada dentro del desarrollo Punta Leona. La referencia que hace el recurrente a la sentencia del Tribunal de Puntarenas N.º 291-P-01 fue expresamente descartada por la Sala Constitucional por exceder su competencia, indicando que cualquier discusión al respecto debía resolverse en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa correspondiente (Considerando IV).
Es decir, no existe en la sentencia constitucional ninguna orden de abrir, intervenir o expropiar una calle privada, y menos aún equiparar su uso con un supuesto derecho de acceso irrestricto por parte de terceros.
3. Cumplimiento íntegro de la resolución y respeto absoluto al orden jurídico
En mi condición de alcalde, siempre actué conforme al marco constitucional y legal vigente, respetando los procedimientos administrativos, técnicos y ambientales. Se dio cabal cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, se intervino de forma inmediata y se removieron los obstáculos en la zona pública entre Playa Mantas y Playa Blanca.
De igual forma, conozco perfectamente que para poder garantizar un acceso público permanente en zona de propiedad privada, como el pretendido por algunos sectores hacia Playa Blanca, se requiere iniciar un procedimiento de expropiación conforme al artículo 45 de la Constitución Política y la Ley sobre Expropiaciones. También es aplicable este procedimiento para resolver los casos de construcciones que se mantienen en la zona costera sobre terrenos titulados antes de la entrada en vigencia de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (Ley N.º 6043), situaciones cuya solución debe pasar por la vía judicial o administrativa, según corresponda.
4. Rechazo categórico a señalamientos infundados
Rechazo categóricamente cualquier afirmación que sugiera una supuesta connivencia entre mi persona y el Club Punta Leona o cualquier otra entidad privada, por carecer de todo fundamento. Tales aseveraciones, además de irresponsables y malintencionadas, podrían constituir delitos contra el honor, conforme a los artículos 145 y siguientes del Código Penal, motivo por el cual me reservo el derecho de interponer las querellas correspondientes en defensa de mi nombre y trayectoria pública.
Conclusión
Insto a las autoridades actuales y a la opinión pública a informarse adecuadamente sobre los hechos y a no tergiversar resoluciones judiciales ni manipular la historia institucional para fines personales o políticos. Las luchas por el acceso público a las playas deben darse con apego al derecho, no mediante discursos simplistas que promuevan el enfrentamiento y la desinformación.
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