Formalismo vs informalismo

En el derecho procesal hay materias formales e informales, según el rigor exigido en el cumplimiento de requisitos. Las denominadas áreas sociales son las más informales: derecho laboral, de familia, pensiones alimentarias, violencia doméstica y seguridad social (especialmente las pensiones del régimen no contributivo: vejez, orfandad, invalidez, parálisis cerebral). Aquí, los requerimientos de forma son menos rígidos porque se tutelan bienes jurídicos sensibles de personas en condiciones de vulnerabilidad. Sus titulares a menudo carecen de medios para escoger un profesional de su confianza. En el mejor de los casos se les asigna de oficio el abogado que por turno corresponda: tal vez el de menor experiencia o el menos diligente. Por tales razones, la ley ordena a los tribunales evitar el culto a los formalismos y procurar una solución al problema de fondo: establecer medidas de protección, fijar una pensión provisional, o determinar si se pagaron o no los salarios mínimos y las cuotas debidas a la Caja.

Paradoja entre la “sala formal” y la “sala social”

Sin embargo, hoy nos encontramos en una situación paradójica. Si en un juicio contencioso-administrativo una empresa transnacional presenta un recurso de casación sin firmar, la Sala Primera le da oportunidad de corregir la omisión, tras lo cual el proceso seguirá el trámite normal hasta concluir con una sentencia. Pero si en un proceso de pensión una octogenaria en pobreza extrema presenta el recurso mal firmado ante la Sala Segunda, su gestión es rechazada de plano sin contemplaciones; en otras palabras, se quedará sin pensión aunque la necesite, con lo que verá restringido su acceso diario a comida, vivienda y medicamentos.

¿Por qué ahora “la sala social” es más rígida que “la sala formal”?

Porque la Sala Segunda empezó a razonar así: “1) Para que las gestiones escritas tengan efecto deben estar firmadas, según el artículo 462 del Código de Trabajo; 2) Entonces, si un recurso no está firmado debe ser rechazado de plano”. El error radica en concluir precipitadamente que la falta de efecto siempre implica que el recurso debe descartarse. En cambio, el razonamiento de la Sala Primera es diferente: el recurso sin firma no tiene efecto, pero lo tendrá una vez que la parte interesada corrija la omisión (votos 1269-2022 y 1647-2022). Es decir, en esta otra Sala se abre la posibilidad de estudiar el escrito y eventualmente emitir una sentencia que acoja lo pretendido.

Voluntad del legislador

La postura de la Sala Primera es fiel al criterio uniforme que ha plasmado el legislador en una serie de instrumentos. Así, según el Código Procesal Contencioso Administrativo, el recurso debe estar firmado, pero si el documento no cumple este requisito se prevendrá al interesado que corrija el defecto dentro del tercer día hábil; el rechazo de plano se prevé únicamente para los casos enumerados en la ley (artículos 139 -inciso 2-, 140 y 141). El artículo 165 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios remite a estos preceptos. Siguen este mismo esquema el Código Procesal Civil (art. 27.1, 35.1.11, 35.4 y 69.5), así como los códigos procesales Agrario (art. 208 -inciso 6- y 210) y de Familia (art. 107), ambos de próxima vigencia, y también el Código Procesal Penal (art.  15, 411, 469 y 471

Conclusiones.

  1. La autonomía interna del Código de Trabajo no le alcanza para abstraerse de este contexto sistemático, ni para apartarse de las reglas generales de interpretación e integración normativa.
  2. No estamos en presencia de una antinomia entre una la ley laboral y otras codificaciones procesales, pues todos estos cuerpos normativos pertenecen a una misma familia en cuanto a técnica legislativa. La regla es la subsanación de los errores de forma; la excepción es el rechazo de plano, cuando no se cumpla la prevención o en los supuestos enumerados en la ley.
  3. Si la Asamblea ha permitido que aun en las materias más rigurosas se corrija la falta de firma en un recurso, con más razón debe hacerse en las materias sociales, máxime que el Código de Trabajo establece como principios cardinales la sencillez y el informalismo del proceso (artículo 421), así como la obligación de los tribunales de tener en cuenta que la finalidad de las disposiciones sobre el procedimiento es permitir la aplicación ordenada de las normas de fondo (art. 422).
  4. Luego, la uniformidad del ordenamiento resalta que la práctica actual de la Sala Segunda es un ejercicio arbitrario de autoridad. El rechazo de plano de unos quinientos recursos de casación, en menos de dos años, es una evidente denegación del acceso a la justicia en perjuicio de los sectores más vulnerables y excluidos.

La consecuencia es que todas estas personas vieron terminado su proceso judicial de forma abrupta: si en el fondo tenían derecho al beneficio reclamado, este se les denegó definitivamente; y si no tenían derecho, tampoco recibieron una explicación clara de por qué eran improcedentes sus pretensiones, así se tratara de una pensión por vejez, del pago de diferencias por salario mínimo o cualquier otro reclamo laboral o de seguridad social. En principio, es un problema sin solución, pues el daño ya está hecho.

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