El populismo surge de la insatisfacción de la gente con la política tradicional y, por supuesto, que existen muchísimas razones y muy válidas para esa insatisfacción. Es así que el líder populista reclama una relación más directa con la gente y le pasa por encima a instituciones democráticas que salvaguardan derechos humanos porque las ve como obstáculos para sus propuestas prometedoras pero inviables o imposibles de conseguir.

La politización irracional del derecho penal (populismo punitivo) cree que mayores penas o la expansión de determinadas medidas punitivas reducen el crimen. Por supuesto que, en tiempos de crisis de seguridad ciudadana, cuando los políticos fallan en presentar políticas sociales integrales que prevengan el delito, es entendible que la ciudadanía reclame “mano dura”. Pero son precisamente esos líderes de políticas fracasadas quienes aprovechan el discurso erróneo del populismo punitivo para tratar de obtener ganancias electorales futuras, ignorando principios jurídicos esenciales. Fallan y luego empujan a la ciudadanía, desesperada por la crisis, al apoyo de medidas que reducen sus derechos frente al Estado.

El populismo en América Latina es un largamente conocido obstáculo para el desarrollo democrático que se extiende más allá de las jefaturas de Estado; los poderes legislativos pueden caer fácilmente en la trampa del populismo punitivo. El problema es que puede verse como un asunto racional reclamar mayores penas o la expansión de determinadas medidas punitivas porque creamos que así se reducirá el crimen y, porque, se habla de determinados delitos más graves, pero ello implica abrir la puerta para que en el futuro sean delitos menos graves en los que se reducen garantías judiciales para las personas. Toda persona puede sufrir la desgracia de estar en el momento y lugar equivocados y, muchas veces, la justicia no es ni tan pronta ni tan cumplida como para demostrar rápidamente la inocencia que se tuvo desde el principio de un proceso.

La prisión preventiva es una medida cautelar de naturaleza personal que afecta la libertad de tránsito de una persona en tanto consiste en la privación de libertad con el fin de asegurar los fines del proceso judicial que se esté siguiendo en contra de la persona. Actualmente, los tribunales pueden ordenar la prisión preventiva cuando concurran las siguientes circunstancias: hay elementos suficientes para sostener que la persona efectivamente cometió el delito; peligro de fuga, peligro de obstaculización o que continuará la actividad delictiva; la pena del delito es la privación de libertad; peligro para la víctima, denunciante o persona testigo.

Ahora bien, hablemos del expediente 23.986 que se tramita en la Asamblea Legislativa y tiene por objeto que no se apliquen otras medidas cautelares alternas a la prisión preventiva cuando los hecho imputados se refieran a determinados delitos y circunstancias, y que fue aprobado en primer debate el pasado 10 de setiembre. El expediente en cuestión amplía, por un lado, la explicación de los peligros para las víctimas, denunciantes, testigos y agrega otro supuesto, el de la comunidad. Es decir, se incluye un peligro social a la hora de analizar la imposición o no de la prisión preventiva como una medida cautelar, entendiendo al conjunto de personas que habitan en una zona geográfica específico en donde se desarrollaron los hechos punibles y que existen motivos razonables para presumir que la vida e integridad física de ese conjunto de personas pudiese encontrarse en peligro.

Sin embargo, el problema se encuentra en las otras causales de prisión preventiva que agrega el expediente 23.986, en resumen: flagrancia en delitos contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la propiedad en los que medie la violencia; repetición del delito en al menos dos ocasiones; reincidencia de hechos delictivos con mediación de violencia; delincuencia organizada, determinados delitos de narcotráficos; homicidio; delitos en donde medie la utilización de armas de fuego; el delito se haya valido de personas menores de edad… La lista completa de nuevas causales es extensa, pero todas se refieren a dictar prisión preventiva por delitos específicos, es decir, generalizar su aplicación.

La prisión preventiva debe ser dictada de manera excepcional y aplicada de forma específica como última opción, ya que el Poder Judicial tiene la obligación de respetar las garantías constitucionales y procesales que le asisten a una persona investigada y se debe reducir al mínimo el riesgo de privar de su derecho de libertad a una persona que pudiese resultar inocente. Sólo puede dictarse de forma razonada y fundamentada por una persona jueza cuando las características particulares de ese proceso en concreto exijan que deba dictarse la medida más gravosa en lugar de otra medida cautelares. ¿Se va entendiendo el problema de que se pretenda que la prisión preventiva no se puedan aplicar otras medidas cuando los hechos imputados se refieran a determinados delitos? Es generalizar una medida que debe ser excepcional, aplicada de forma específica, razonada y fundamentada.

La Sala Constitucional ha sido clara en señalar que la medida cautelar de prisión preventiva debe utilizarse cuando no quede ninguna otra alternativa al Tribunal, descartadas todas las demás, a fin de garantizar los fines del proceso y mediante el cumplimiento estricto de las exigencias constitucionales (Sala Constitucional, voto N° 13661-2007). Pero, ¿qué señalan las obligaciones internacionales de Costa Rica en materia de derechos humanos?

La Convención Americana determina que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados (Artículo 7.2). La prisión preventiva es la medida con mayor capacidad lesiva que tienen los Estados y fue considerada por la Corte IDH como la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito y su aplicación debe tener un carácter excepcional (Caso Tibi vs. Ecuador). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresa que la prisión preventiva de las personas no debe ser la regla general (Artículo 9.3) y las Reglas Mínimas de las Naciones sobre las medidas no privativas de la libertad, Reglas de Tokio, señala que sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso (Regla 6.1).

En la doctrina penal existen, además, principios limitadores de la prisión preventiva que se podrían estar violentando si se aprueba finalmente el expediente 23.986. Por ejemplo, el principio de excepcionalidad, es decir, la prisión preventiva debe ser absolutamente imprescindible para evitar los riesgos que ya están determinado en nuestra legislación y no puede ser aplicada si esos riesgos pueden ser neutralizados con otras medidas cautelares menos lesivas; y el principio de provisionalidad que implica que las medidas cautelares deben ser temporales, por lo tanto, no es legítimo aplicar la prisión preventiva por delitos concretos.

El expediente 23.986 podría presentar roces de inconstitucionalidad y, de hecho, un buen control de constitucionalidad (que se verifique que el proyecto cumple con la Constitución Política) y de convencionalidad (que se verifique que cumple con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sus obligaciones) haría que el proyecto se cayera en la Sala Constitucional.

Siempre hay que recordar que un incorrecto actuar de los agentes estatales en su interacción con las personas a quienes debe proteger, representa una de las principales amenazas al derecho de la libertad de las personas (Corte IDH, Servellón García vs. Honduras y Corte IDH Torres Millacura y otros vs. Argentina) y que los políticos populistas fallan y luego empujan a la ciudadanía, desesperada por la crisis, al apoyo de medidas punitivas irracionales que reducen sus derechos frente al Estado. La eventual aprobación del expediente 23.986 es un error de la Asamblea Legislativa, derrotada por populismo punitivo de un político que ha fracasado en su deber constitucional de preservar el orden y seguridad del país.

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