El pasado 5 de junio – Día Mundial del Medio Ambiente – se cumplieron 30 años de la reforma que incorporó el derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado al texto constitucional.
La reforma constitucional del ambiente de 1994 fue influenciada y respondió a los cambios en la relación ser humano – naturaleza que venían surgiendo, desde la década de los setenta, en el derecho internacional ambiental, así como a los procesos constitucionales a nivel global que empezaron a reconocer al ambiente sano como derecho humano autónomo y digno de protección al mayor nivel normativo.
Incluso, previo a la enmienda de 1994, ya la Sala Constitucional y la Sala Primera, utilizando una interpretación sistemática y evolutiva pro homine y pro natura, habían desarrollado y tutelado el derecho humano a un ambiente sano ligándolo a los derechos humanos de tercera generación, así como a los derechos fundamentales a la vida y salud (artículo 21 constitucional) y la obligación estatal de protección de las bellezas naturales (artículo 89 constitucional).
La inclusión de la reforma ambiental dentro del título de Garantías Sociales brindó las bases para asentar el modelo de desarrollo sostenible, al concentrar, en un mismo artículo, sus tres elementos constitutivos: social (bienestar de los habitantes), económico (organización y estimulación de la producción) y ecológico (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado).
Tal y como quedó redactado el artículo 50, además de reconocer al ambiente como derecho humano, enfatizó una legitimación activa amplia para denunciar actos y reclamar daños ambientales y la obligación del Estado de garantizar, defender y preservar dicho derecho.
Las reformas constitucionales posteriores de 1996 y 2020 a los artículos 46 (derechos de los consumidores y usuarios) y 50 (derecho humano al agua potable) respectivamente, ampliaron nuestra constitución ecológica, fortaleciendo y potenciando el modelo de desarrollo sostenible y el acceso a la justicia ambiental.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido abundante y de avanzada al desarrollar el contenido sustantivo y procedimental del derecho al ambiente sano, de conformidad con los estándares internacionales en materia de derechos humanos y medio ambiente. Sin embargo, no ha estado exenta de algunos tropiezos y regresiones.
Durante la última década del siglo anterior y la primera del actual, la Sala Constitucional se posicionó como una corte verde, pionera y líder a nivel continental y global en el desarrollo y protección de los derechos ambientales. Una vez consolidada su jurisprudencia ambiental, se muestra, en la actualidad, un tanto más cautelosa, reservada y autocontenida en cuanto a ampliar los múltiples logros obtenidos durante las primeras décadas de su existencia.
La jurisprudencia constitucional ambiental se ha nutrido de una amplitud y diversidad de fuentes jurídicas para fundamentar y sustentar sus decisiones, lo cual le ha permitido realizar interpretaciones más integrales y profundas, facilitando una mejor comprensión de los alcances y límites de los derechos ambientales.
También se ha caracterizado por tener como norte el desarrollo sostenible potenciando el derecho humano al ambiente desde su dos dimensiones (antropocéntrica y ecocéntrica), por aplicar un enfoque de ecologización de los derechos humanos y tomar en consideración a las poblaciones vulnerables; por otorgarle un rol primordial a la ciencia y la técnica; y por utilizar los principios ambientales para resolver los casos concretos y como parámetros de constitucionalidad (jurisprudencia de principios).
Dentro de las líneas jurisprudenciales y sentencias más relevantes destacan, a nuestro criterio: la precedencia del derecho al ambiente respecto a otros intereses, bienes o valores jurídicos, incluyendo aquellos de índole estrictamente económico (votos 240-92, 4063-93, 1187-95, 6322-2003 y 2019-17397); equiparación de los instrumentos internacionales de derechos humanos con los de derecho internacional ambiental (voto 6240-93); legitimación activa amplia en defensa del ambiente por intereses difusos (3705-93); construcción del concepto desarrollo sostenible democrático (voto 10540-2013); desarrollo de los principios constitucionales ambientales: preventivo, precautorio, in dubio pro natura, reparador, objetivación de la tutela ambiental, progresividad y no regresión, coordinación interinstitucional, desarrollo sostenible, equidad intergeneracional, entre otros (votos 6322-2003, 17126-2006, 9966-2010, 13367-2012, 24807-2021).
En materia de licencias, autorizaciones y permisos ambientales: improcedencia del silencio positivo administrativo (voto 2954-94), provisionalidad, inviabilidad de generar derechos adquiridos, obligación del Estado de ejercer control constante y efectivo y de los administrados de cumplir con toda la normativa vigente a la fecha de ejercer la actividad, así como la imposibilidad de utilizar declaraciones juradas como instrumento habilitador de actividades riesgosas (votos 2742-93, 14576-2004, 4746-2006, 6615-2013 y 23780-2020); función ecológica de la propiedad inmueble (voto 5893-95); responsabilidad objetiva por daño ambiental (1669-2000); concepto daño ambiental (voto 8750-2022); prohibición del cambio de uso de suelo forestal y obligación de restitución de la cobertura boscosa (voto 16975-2008); protección de humedales (voto: 533-91); paisaje (voto 6324-2003); tutela de los recursos hidrobiológicos y espacios marinos y prohibición de la técnica de pesca de arrastre de camarón. (voto 10540-2013)
En múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional ha tutelado al ambiente y sus elementos bióticos y abióticos por su valor intrínseco y como intereses jurídicos en sí mismos: tortuga verde (voto 1250-99), tortuga lora (voto 5348-2000), lapa verde y almendro amarillo (votos 2486-2002 y 13426-2008); caudal ecológico, nutria y pez machín (voto 8486-2014), abejas (votos 24513-2019 y 24807-2021), pasos de fauna en carretera (1180-2021), acuífero de Moín (voto 20070-2020).
Luego de la sentencia 7294-98, la línea jurisprudencial de la Sala Constitucional sobre áreas silvestres protegidas ha sido consistente en exigir como requisitos para su reducción: reserva de ley, estudios técnicos y científicos exhaustivos que lo justifiquen y compensación espacial. En el voto 16975-2008, integró las áreas silvestres protegidas públicas al régimen del Patrimonio Natural del Estado y refiriéndose a este último, de forma reiterada, la jurisprudencia ha prohibido la titulación por parte de particulares de terrenos que lo conforman.
En los votos: 13837-2020, 13826-2020 y 18213-2020), la Sala Constitucional, de forma regresiva, interrumpió una extensa línea jurisprudencial respecto a que los estudios técnicos que fundamentan los proyectos de leyes ambientales no son una mera formalidad y deben ser previos, por lo que no pueden ser sustituidos por estudios posteriores o concretos. Cabe destacar que con posterioridad, en el voto 22606-2022, retomó su anterior jurisprudencia.
Sobre la obligación constitucional de realizar la evaluación de impacto ambiental (voto 1220-2002), respecto a los EIA en casos de emergencia nacional (votos: 6503-2001, 6322-2003, 5790-2005, 17126-2006, 3266-2012, 2065-2016.); participación pública dentro de los procesos de EIA (votos: 1163-2017 y 11263-2023); requisitos e implicaciones de los instrumentos de EIA (votos: 8267-2013, 23789-2020 y 8201-2023, 4949-2004); competencias exclusivas y excluyentes de la SETENA en la implementación de los procesos de EIA (voto: 25307-2022), así como sobre la obligación de los planes de ordenamiento territorial de ser sometidos a evaluación ambiental (voto 3656-2003).
En relación con el recurso hídrico, en el voto 1923-2004 la Sala Constitucional expuso que su protección como elemento indispensable para la vida y los ecosistemas forma parte del contenido del derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por su parte, desde la sentencia 4654-2003 reconoció el acceso al agua como derecho humano autónomo.
El derecho de acceso a la información ambiental ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, destacándose votos emblemáticos sobre acceso a la información de organismos genéticamente modificados (voto 4117-2018), acceso a la información climática (15104-2018) y acceso a la información minera (20355-2019).
Desde inicios de la década de los noventa, la Sala Constitucional fue prolífera en desarrollar y tutelar de forma directa, amplia y progresiva el derecho humano a la participación pública ambiental (votos 2233-93. 3705-93, 5893-95, 6640-2000, 10693-2000, 6322-2000, 12583-2008, 7540-2009, 8667-2010, 5593-2012, entre otros).
Sin embargo, a partir del año 2014 (votos 6773-2014, 1163-2017, 17957-2017, 21934-2021, entre otros) inició una línea jurisprudencial regresiva y contraria a la de la Corte Interamericana (casos Reyes vs Chile, Comunidad la Oroya vs Perú, entre otros) que degradó la participación pública de derecho fundamental a principio constitucional, sosteniendo que su tutela es materia propia de legalidad y no de constitucionalidad. Ahora bien, en los recientes votos 11236-2023 y 10760-2024, la Sala Constitucional volvió a tratar la participación pública ambiental como derecho humano, mientras que en los votos 13166-2024 y 14137-2024, a pesar de volver a citarla como principio constitucional, procedió a conocer y resolver ambos casos por el fondo.
Para concluir, consideramos que con la reforma de 1994 Costa Rica inició su transformación hacia un estado social y ambiental de derecho, donde el derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se constituye en el núcleo esencial, motor y catalizador de la protección conjunta y sinérgica del ser humano y demás especies y ecosistemas ante la tiple crisis planetaria que estamos enfrentando como humanidad.
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