El concepto de la autodeterminación informativa deviene de la protección inherente de la persona, esto en materia del resguardo de su información íntima y privada, configurando a la vez un derecho de carácter cuasi constitucional, en el cual es menester y decisión autónoma e individual, la elección del grado de publicidad, uso y circulación de los datos atinentes al individuo, pues en esencia se está ante un resguardo adyacente de los derechos de la personalidad, particularmente, aquellos ligados a la intimidad y la privacidad.

Es de interés indicar que la información, particularmente el concepto de datos, ha sido definido por aspectos tales como las indicaciones que permiten identificar a una persona, siendo usualmente separados entre sensibles y aquellos que no cuentan con dicha naturaleza, no obstante su aproximación ha sido esbozada con relación a aquellas materialidades observables, cuantificables y determinables, es decir, a bases informativas que revelan datos propiamente de la vida física y conductual de la persona, pero que tienen un soporte observable en el mundo físico y son accesibles por medio de los sentidos humanos.

En línea de lo anterior, cabe señalar el avance exponencial de las tecnologías derivativas de la extracción de datos, las cuales permiten la toma de información de la persona, aún sin tener conciencia de ello, implicando la precisión descriptiva, no necesariamente observable por medio de los sentidos humanos, pero con una potencia determinativa de la personalidad de gran magnitud. Resaltan en este punto las tecnologías neuro-biométricas, tales como los eyetrackers, la respuesta galvánica, los facecoding y el encefalógrafo, las cuales permiten la obtención de datos corporales y neurales, mismas que dejan extraer precisiones referentes a fijaciones visuales, temperatura corporal, palpitaciones, mapas de calor cerebral, algoritmos emocionales, e incluso activaciones ligadas a patrones neuro-conductuales.

Si bien es cierto, las tecnologías anteriores señalan ser bastante novedosas en su uso, tampoco denotan ser la punta de lanza en la investigación conductual humana, y aunque los datos derivados de su aplicación evidentemente refieren a temas ligados a la privacidad e intimidad de la persona, no parecen ser las técnicas de mayor profundidad en la extracción y uso de información de los individuos en su gestión conductual. En este punto destacan las tecnologías cuánticas, donde aspectos tales como la metrología, los relojes atómicos, los visores, y los medidores de entrelazamiento temporal, sin duda plantean un nuevo campo de acción.

Antes de abordar el uso y alcance de este tipo de tecnologías cuánticas, es necesario señalar que este concepto deriva del estudio de la materia en sus expresiones más reducidas, incluso a un nivel de estudio de la partículas y subpartículas, planteando el precepto de que la materia no se destruye, sino que solo se transforma, pero que con cada transformación pierde a la vez energía, señalando a la vez el concepto fundamental del entrelazamiento cuántico, el cual plantea la premisa que cuando dos partículas o conjuntos de ellas han estado unidades, aún cuando se interpongan las variables del espacio y tiempo, su ligamen es perenne y el flujo e intercambio de información entre ellas continua, aún una vez separadas.

Al analizar el funcionamiento del concepto cuántico, puede revelarse que su aplicación no radica en temas o aspectos de carácter observable, y ni tan siquiera intrínsecos a la persona, tales como la edad, estatura, y demás, ni tampoco en datos biométricos o neurales, sino más bien su precisión aplicativa se basa en el análisis de las denominadas partículas informativas de la persona, las cuales son inobservables en el mundo físico, pero cuentan con una capacidad inherente de ligamen e identificación al ser humano, señalando ser un tipo de información personal, ni tan siquiera existente o contemplada en el ordenamiento jurídico nacional, es decir, no parecen contar con un mínimo de protección legal para con la persona y su asociación.

A este punto, es de interés recalcar que los datos entendidos como regulares, es decir, la información de la persona, son resguardados por el derecho civil y la autodeterminación informativa propiamente, mientras que los resultados biométricos y neurales particularmente, tienen su consecuente protección en el Neuroderecho, que dicho sea de paso, no encuentra una regulación ni tipificación expresa en el ordenamiento jurídico nacional. No obstante, surge una interrogante de especial relevancia en este punto ¿Cómo se protegen los datos cuánticos entrelazados?, tema que acarrea consigo dudas de importancia, pues parece necesario en primera instancia la definición individualizada de este concepto de forma clara.

Para efectos de lo anterior, el concepto del dato cuántico es entendido por aquellas partículas de corte subatómico y determinables por su observancia mediante tecnologías especializadas, las cuales revelan información adyacente, intrínseca y atinente a la materia analizada, teniendo a su vez, la posibilidad de ser coligadas a una persona y su existencia misma, contando a la vez con la particularidad de poder ser entrelazadas con otra información de la misma índole, pudiendo derivar en cruces cuánticos descriptivos que revelen interacciones de contenido material, informativo y que pudiesen develar patrones de correlaciones conductuales.

Llama la atención, y en relación a la naturaleza misma de los resultados derivados del uso de una tecnología cuántica, la concepción de la autodeterminación informativa del individuo a un nivel dado no solo por sus datos personales, sino también, en ligamen a las partículas informativas y entrelazadas que pueden ser determinadas e indeterminadas a la vez,  pudiendo ser entretejidas con otra serie de resultados para revelar temas tales como predicciones conductuales, correlaciones existenciales y perfiles de comportamiento inobservables por los sentidos humanos, revelando así un nuevo espectro jurídico de la persona, siendo este el Derecho Cuántico.

Ahora bien, cabe señalar que el dato biométrico no encuentra una definición en el sistema legal nacional, donde incluso, recién se ha iniciado la discusión en referencia al establecimiento del Neuroderecho como una rama de uso y alcance para la protección de los seres humanos, y sobra señalar que el concepto del dato cuántico y su correspondiente protección, evidentemente no encuentran, ni tan siquiera una aproximación doctrinaria en el contexto jurídico actual costarricense, donde más bien es usual encontrar profesionales que tienden a ver de reojo el concepto y hasta en tono de menosprecio y burla, cuando la realidad implica que su existencia y uso, no solo es inminente, sino pragmático.

El tema en cuestión y su alcance práctico es de mucha relevancia, pues no solamente responde a una realidad evidente dada por el auge de las tecnología biométricas, neurales, y claro está, las cuánticas, sino porque además se estaría ante una convergencia de los datos e información del mundo observable, para con aquellas partículas informativas corporales de la persona que no son evidenciables en el universo material, y que en principio parecen estar fuera del alcance del Derecho mismo, pero que no dejan de ser datos sumamente sensibles y atinentes a la existencia univoca de la persona, que sin duda requieren, al menos, de un mínimo de protección jurídica para con el individuo y su autodeterminación informativa.

Aunque lo antes señalado pudiese interpretarse como ciencia ficción, lo cierto del caso es que responde a un enfoque tecnológico y aplicativo real, el cual, como suele ser el caso, avanza mucho más rápido que la ciencia jurídica, por lo cual la apertura a su debate es de suma importancia y claramente debe ser analizada.

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