La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir de la Opinión Consultiva OC-23/17 del 15 de noviembre de 2017, así como de la sentencia Comunidades Indígenas miembros de la Asociación (Nuestra Tierra) vs Argentina del 6 de febrero de 2020, en aplicación del principio de progresividad de los derechos humanos, se dio a la tarea de desarrollar el derecho a un ambiente sano, tanto desde su dimensión de derecho autónomo como en relación a otros derechos humanos sustantivos (vida, salud, agua potable, saneamiento, alimentación adecuada, participar en la vida cultural) y procedimentales o de acceso (información ambiental, participación pública en la toma de decisiones ambientales, justicia ambiental, libertad de expresión), así como las obligaciones estatales derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para su efectivo cumplimiento.
En esta línea jurisprudencial de progresividad, en la reciente sentencia Baraona Bray vs Chile del 24 de noviembre de 2022, la Corte Interamericana integró el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información Ambiental, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, conocido como Acuerdo de Escazú, al corpus iuris interamericano, otorgándole estatus de estándar internacional en materia ambiental.
El Acuerdo de Escazú, en vigor desde el 22 de abril del 2021, tiene por objetivo garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible; convirtiéndose en el primer instrumento internacional, a nivel global, en tutelar los derechos de los defensores de los derechos humanos.
Ahora bien, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desarrollada en la resolución de supervisión de cumplimiento del caso Gelman vs Uruguay del 20 de marzo de 2013, sobre la eficacia de sus sentencias en procesos contenciosos, estas pueden desplegar efectos directos e indirectos, dependiendo si se trata de un Estado que ha sido parte en el caso o de los demás Estados que han suscrito la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En el primer supuesto, para Chile, la sentencia Baraona Bray conlleva la obligación de cumplir la totalidad de esta por parte de todas las autoridades nacionales, incluidas las autoridades jurisdiccionales, quienes están inhibidas de imponer obstáculos a través de interpretaciones que tiendan a restringir o evadir lo ordenado por la Corte.
Mientras que, para Costa Rica, como Estado suscriptor de la competencia contenciosa de la Corte no parte del caso, dicha sentencia implica que, todas sus autoridades públicas y todos sus órganos, incluidas las instancias democráticas, jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, en todos los niveles, deben ejercer, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana.
A la vez, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en materia de derecho internacional de los derechos humanos, Ley de Jurisdicción Constitucional y el Convenio para la sede la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si bien Costa Rica aún no ratifica el Acuerdo de Escazú, al formar parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y reconocer la jurisdicción de la Corte Interamericana, una vez que esta última lo interamericanizó a través de la sentencia antes citada, el Acuerdo de Escazú ingresó al bloque de constitucionalidad costarricense como fuente del sistema interamericano y estándar internacional ambiental, con lo cual, la Sala Constitucional estaría habilitada en utilizarlo para interpretar las obligaciones derivadas del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del artículo 50 constitucional, y en virtud de ello, la normativa de rango infraconstitucional debe estar acorde con este instrumento internacional de derechos humanos y medio ambiente.
Cabe destacar que, desde el 2010, la Sala Constitucional, en múltiples ocasiones, ha utilizado en sus sentencias, como fuente y estándar internacional en materia de derechos de acceso ambiental, al Convenio sobre Acceso a la Información, Participación del Público en la toma de decisiones y Acceso a la Justicia en materia de medio ambiente, conocido como Convenio de Aarhus de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, del que Costa Rica no es Estado Parte, para interpretar las obligaciones derivadas del artículo 50 constitucional en esta materia.
De esta forma, si la Sala Constitucional ha venido utilizando de forma sostenida y recurrente como fuente normativa y estándar internacional al Acuerdo de Aarhus, con mucha más razón puede acudir al Acuerdo de Escazú que desarrolla los derechos de acceso ambiental en nuestra propia región, ahora que integra el corpus iuris interamericano.
Es posible concluir que, a partir de la sentencia interamericana Baraona Bray vs Chile, el Acuerdo de Escazú ingresó al bloque constitucional costarricense como fuente y estándar internacional en materia de derechos humanos y medio ambiente.
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