La carga de la prueba ante denuncias o quejas en las que se alegue discriminación por orientación sexual recae en la persona o entidad denunciada. Así lo sentenció la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) al declarar al Estado de Perú responsable internacional de haber violado los derechos humanos de Crissthian Olivera Fuentes y su pareja en el año 2004.

La sentencia unánime comunicada este martes señala que el Estado de Perú trasgredió los derechos a la libertad personal, garantías judiciales, vida privada, igualdad ante la ley y protección judicial en perjuicio de Olivera Fuentes, debido a las respuestas administrativas y judiciales negativas otorgadas frente a la denuncia interpuesta por este, alegando que el 11 de agosto de 2004 fue discriminado en la cafetería de un supermercado debido a su orientación sexual.

Según los hechos del caso, ese día Olivera y su pareja se encontraban en una cafetería ubicada en un supermercado en Lima y durante su estancia estuvieron realizando demostraciones de afecto. Un cliente del establecimiento presentó una queja ante la encargada del supermercado, manifestando estar “incómodo y fastidiado” por la “actitud” de la pareja, por lo que la encargada de la tienda, junto con miembros del personal de seguridad, se acercaron a la pareja y les instaron a cesar en “sus escenas amorosas por respeto a los demás clientes”, ya que uno de ellos se quejaba porque “había niños que estaban circulando para los juegos”.

La encargada de la tienda les señaló que tenían que comprar mercadería de la cafetería y abstenerse de su conducta afectiva a fin de no incomodar a la clientela, o bien, se tenían que retirar de establecimiento.

Olivera presentó una denuncia ante la Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi) contra Supermercados Peruanos S.A. alegando haber recibido un trato discriminatorio a causa de su orientación sexual por el trato injustificado que recibió el 11 de agosto de 2004, sin embargo, la CPC declaró "infundada" la denuncia al existir un problema probatorio ante las versiones de ambas partes y, por tanto, considerar que no se había acreditado el trato discriminatorio.

Los recursos posteriores presentados ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de Indecopi, la Corte Superior de Justicia de Lima y Corte Suprema de Justicia de la República fueron desestimados.

Al analizar el caso el Tribunal Internacional determinó que en aras de eliminar todo tipo de prácticas y actitudes discriminatorias y alcanzar la igualdad material -más allá de la formal-, es necesaria la implicación de toda la comunidad y, muy particularmente del sector empresarial.

Dicho sector tiene no solo la posibilidad sino también la responsabilidad de fomentar un cambio positivo para la comunidad LGBTIQ+, lo cual implica la necesidad por parte de empresas de asumir su responsabilidad de respetar los derechos de personas LGBTIQ+, no solo en el contexto laboral, sino también en sus relaciones comerciales a través de la oferta de productos o servicios.

Los jueces determinaron que los Estados signatarios de la Convención Americana de Derechos Humanos se encuentran obligados a desarrollar políticas adecuadas, así como actividades de reglamentación, monitoreo y fiscalización con el fin de que las empresas adopten acciones dirigidas a eliminar todo tipo de prácticas y actitudes discriminatorias contra la comunidad LGBTIQ+.

Audiencia pública del caso ante la Corte Interamericana. Créditos: CorteIDH.

Al analizar el caso, la Corte destacó que en el caso de alegaciones de discriminación realizadas por actos de tercero, son las autoridades administrativas y/o judiciales las encargadas de monitorear los actos de las empresas en el marco de sus relaciones laborales y comerciales de conformidad con los estándares interamericanos e internacionales.

Asimismo, dadas las condiciones de particular desventaja en las que suelen ocurrir los episodios discriminatorios, es razonable que se exija al denunciante que acredite solo aquello que esté en la posibilidad material de probar. En consecuencia, una vez que la víctima ha presentado un caso prima facie en el que se acredita la existencia de un trato diferenciado y discriminatorio por parte de una empresa y dicho trato se basa en una categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención Americana, la carga de la prueba pasa al autor -en este caso, la empresa-, debiendo demostrar que no hizo tal distinción o que, en su caso, existió una justificación objetiva y razonable que amparara esta diferencia de trato.

Los jueces reprendieron que en el caso bajo su estudio las autoridades administrativas y judiciales peruanas tuvieron ante ellos fuertes indicios de discriminación en razón de la orientación sexual del señor Olivera y su pareja.

Las resoluciones administrativas dictadas en el presente caso apelaron a prejuicios sociales sobre actos afectivos realizados por una pareja homosexual y su alegado impacto sobre otras personas (y, en particular, niños y niñas), lo cual impidió el acceso del señor Olivera a un órgano imparcial que analizara la denuncia de conformidad con los estándares interamericanos del debido proceso.

La Corte Interamericana señaló que el objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño no puede ser empleado como un argumento para justificar actos discriminatorios en razón de la orientación sexual; y que catalogar los besos, abrazos y caricias entre personas como "escenas eróticas", comparables con actos de nudismo o relaciones sexuales, era un estereotipo negativo por orientación sexual que contiene una carga peyorativa que no habría sido aplicada a una pareja heterosexual, al menos de manera automática y sin un análisis detallado de lo sucedido y de los específicos actos de afecto desplegados por la pareja.

La Corte condenó al Estado de Perú a pagar $15.000 por daño inmaterial al señor Olivera; $25.000 por costas legales, y $5.560,07 por concepto de los gastos realizados con cargo al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana.

Asimismo, la Corte ordenó a Perú diseñar e implementar una campaña informativa anual de sensibilización y concientización a nivel nacional en los medios de comunicación respecto de la importancia de promover en la sociedad una cultura de respeto, no discriminación y garantía de los derechos de las personas LGBTIQ+.

También deberá elaborar un plan pedagógico integral en materia de diversidad sexual y de género, igualdad y no discriminación, perspectiva de género y derechos humanos de las personas LGBTIQ+ en el ámbito de consumo, el cual deberá ser incorporado en los cursos de formación regular de autoridades administrativas y judiciales y de cualquier otro órgano que ejerza funciones relativas a velar por el cumplimiento de la normativa interna en este ámbito, así como un manual de razonamiento jurídico sobre los estándares interamericanos en casos de discriminación hacia personas LGBTIQ+.

Además, el Estado deberá diseñar e implementar una política pública con el objetivo monitorear y fiscalizar que las empresas y sus trabajadores, trabajadoras y colaboradores cumplan con la legislación nacional, así como con los estándares interamericanos sobre igualdad y no discriminación de las personas LGBTIQ+.

La Corte que falló este caso estuvo integrada por Ricardo Pérez Manrique, Presidente (Uruguay); Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente (México); Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia); Nancy Hernández López (Costa Rica); Verónica Gomez (Argentina), Patricia Pérez Goldberg (Chile) y Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch (Brasil).

La jueza costarricense Nancy Hernández López participó en la deliberación del caso. Créditos: CorteIDH.