Desde vieja data, ha existido entre algunos operadores jurídicos una importante discusión con respecto a cuál jurisdicción tiene competencia para anular y/o suspender un acto administrativo tratándose, de despidos, sanciones u otra medida de carácter discriminatorio que emane de una instancia pública (persona-institución); especialmente, entre algunas personas juzgadoras en materia laboral.

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en torno a este tema. En la sentencia 14999-2007, y, con ocasión de una acción de inconstitucionalidad planteada contra la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte, la cual remitía a la Jurisdicción Laboral el conocimiento de asuntos cuyo objeto versaba sobre la nulidad por ilegalidad de actos administrativos con ocasión del despido de una persona funcionaria pública, dilucidó que la nulidad de dichos actos no es exclusiva de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Lo que es más, la Sala Constitucional sostuvo una línea jurisprudencial unánime que estimó que, tanto el juez laboral como el juez agrario (según refirió el fallo arriba citado), pueden anular actos administrativos, sin que ello resulte contrario con el artículo 49 de la Constitución Política (se pueden consultar, además, entre otras, las sentencias de la Sala Constitucional 3905-1994 y 5686-1995). En efecto, en la segunda de estas últimas sentencias referidas, la Sala Constitucional evacuó una consulta judicial facultativa de constitucionalidad, en el sentido de que la delegación legislativa en el juez de trabajo, en relación con la competencia material de revisar la legalidad de algunos actos de la Administración Pública, no quebranta la Constitución Política en su artículo 49.

Así las cosas: ¿por qué algunos jueces laborales, y, principalmente, por qué la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, siguen enviando la mayor parte de los casos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuando se pide la nulidad o suspensión de un acto? Esta postura jurisprudencial de la Sala Primera podría tener roces de constitucionalidad por violación de normas y principios constitucionales que respaldan a un particular para impugnar una conducta administrativa en la vía laboral. Luego, en el caso de algunos jueces o juezas laborales que decidan optar por esta vía de decisión, se podría llegar a configurar (¡cosa de no menor importancia!) un incumplimiento de deberes, pues renunciarían a las competencias que el Legislador les ha otorgado. Mención aparte, desde luego, el problema del colapso, ya per se real, de aquella Jurisdicción Contenciosa.

Con la entrada en vigor de la Ley de Reforma Procesal Laboral (Ley 9343), desde el 26 de julio de 2017 las competencias fueron todavía más claras. El artículo 420 vino a señalar que:

En la jurisdicción de trabajo, establecida en el artículo 70 de la Constitución Política, se dirimirán los conflictos individuales y colectivos, cuya solución requiera la aplicación de normas de derecho de trabajo y seguridad social, y los principios que lo informan, así como los asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho. Dentro de ese ámbito se incluyen el conocimiento de todas las prestaciones derivadas de las relaciones de empleo público, para el cobro o cumplimiento de extremos laborales, así como las impugnaciones o nulidades de actos u omisiones de todas las instituciones u órganos de derecho público, relativas a dicho empleo, cuando por su contenido material o sustancial y el régimen jurídico aplicable deban ser ventiladas ante la jurisdicción laboral”. [Subrayado no es del original]

De esta manera, si en verdad un juez o una jueza laboral no fueran competentes para conocer de la nulidad de un acto administrativo, resultaría que el capítulo de protección en fueros especiales y tutela del debido proceso –que contiene dos supuestos específicos: para los servidores y las servidoras del Estado en régimen de servicio civil y otro para las demás personas trabajadoras del sector público para la tutela del debido proceso o fueros semejantes— no tendría ninguna razón de ser. Por tanto, en este punto, la letra del Código de Trabajo sería “letra muerta” (se puede revisar el fallo de la Sala Segunda número 1049-2022, en el cual se anula un acto de despido y actuaciones administrativas conexas).

Es claro que las personas juzgadoras desde lo laboral tienen la posibilidad de anular o entrar a conocer, cuando menos, diríase: superficialmente, un acto administrativo. Las competencias son bastante claras. La Sala Constitucional lo ha aceptado así. De allí que, finalmente, sea oportuno preguntarse si el acto administrativo es un fin en sí mismo, o si, por el contrario, lo es, más bien, el Administrado, en su “real” calidad de persona trabajadora. Creemos que la respuesta está en la aplicación del Derecho de la Constitución, así como en el propio Derecho de los Derechos Humanos, en aras de conferirle al particular una jurisdicción abierta, tutelar e inclusivo-sensible según la materia del trabajo.

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