El tema del impedimento de salida del país por deuda alimentaria, contenido en el numeral 14 de la Ley de Pensiones Alimentarias, se ha mantenido firme a lo largo del tiempo, a pesar de las múltiples y variadas gestiones que se han emprendido para erradicarlo o atenuarlo.
La pregunta que se impone es ¿Se ha hecho un serio y profundo análisis fáctico y jurídico de ese impedimento generalizado?
¡Pareciera que no! Y en este delicado tema, se trata de buscar un equilibrio que garantice la tutela de todos y cada uno de los derechos fundamentales involucrados; pues es obvio que toca otros derechos además del derecho alimentario de los beneficiarios.
Desde la óptica jurídica se debe señalar que dicha norma no puede ser considerada como un mecanismo de medida cautelar, precisamente por ser una gravísima limitación generalizada. Su implementación se justifica en situaciones de gravedad y urgencia que presenten un riesgo de daño irreparable a las personas y en este caso no siempre existe ese riesgo o peligro. Por ejemplo, resulta de aplicación inconstitucional por flagrante violación al derecho al trabajo en los casos en los que el obligado alimentario provee el sustento a los beneficiarios desempeñando un trabajo que necesariamente conlleve la constante salida del país. Pensemos en los pilotos de avión, el personal de navíos y cruceros, los choferes de transporte de personas y productos a nivel internacional, los médicos que deben estar actualizándose, asistiendo a congresos y seminarios, etc. Es un absoluto contrasentido esta limitación, pues se genera la inminente pérdida de su trabajo y la paralelamente el apremio corporal. Entonces, ¿cómo se le garantiza el alimento al beneficiario?
También resulta una imposición inconstitucional en los casos de deudores alimentarios que han obtenido su pensión por vejez o incapacidad, pues lo cierto que aunque el obligado migre a otro país, los recursos se quedan aquí y se deduce el canon alimentario del monto de la pensión.
La restricción migratoria generalizada provoca lesiones muy severas al talento humano costarricense. Atenta contra el derecho a la educación, pues cercena la posibilidad de salir a estudiar en el extranjero; lesiona gravemente el derecho a la salud ante la necesidad de practicarse exámenes o intervenciones que el país no ofrezca. Anula el derecho a una vida digna, enriquecida por el conocimiento de otros países y costumbres.
Se colige entonces que el ansiado equilibrio reposa en modificar ese inconstitucional artículo, incluyendo casos de excepción y abriendo la posibilidad de acudir ante un juez para que él autorice el levantamiento de ese impedimento en el lapso y condiciones que amerite cada caso. En tal sentido FUNDIAPHO ha elaborado un proyecto de ley que se le entregará a algunos diputados, esperando su apadrinamiento.
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