El recientemente promulgado Reglamento para la prescripción y dispensación de medicamentos de conformidad con su denominación común internacional (DCI) para el mercado privado costarricense, emitido por el Ministerio de Salud en setiembre de 2021, establece nuevas obligaciones en la prescripción y dispensación de medicamentos.

Tal reglamentación reformó el numeral 44 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Privados, en tanto, uno de los requisitos de todas las recetas que se emitan en Costa Rica, es la indicación del nombre del principio activo del medicamento o medicamentos en su denominación común internacional (DCI), que debe sumarse a la indicación de la forma farmacéutica, potencia, cantidad, vía de administración y dosis.

Tal obligación, que alcanza a los profesionales autorizados para la prescripción de medicamentos (médicos, cirujanos dentistas y enfermeras obstétricas) y que siempre les permitiría prescribir por marca —pues de lo contrario hubiese representado una limitación irrazonable de su libertad prescriptiva— también alcanza a los farmacéuticos, como profesionales facultados para la dispensación de las recetas de medicamentos.

Surge una interrogante importante para aquellos casos en los que por una u otra razón, en la receta médica, el prescriptor no indicó DCI.  La indicación de DCI ha pasado a ser uno de los requisitos de la receta médica, de manera que, si el farmacéutico está en la obligación de constatar que la receta cumpla con las exigencias científicas, legales y reglamentarias, esta ha de ser una de ellas. En strictu sensu, una interpretación literal de la normativa en cuestión lleva a concluir que en ausencia de la indicación de DCI, el farmacéutico debe rechazar la dispensación. Sin embargo, una medida de ese tipo dejaría desprotegido el supremo valor de la salud y la propia vida del paciente, bienes jurídicos superiores que el farmacéutico está llamado a resguardar, pues el paciente no podría iniciar con la debida prontitud sus tratamientos, o dar continuidad a estos.

Para el caso de la receta en la que no se indicó DCI, deben explorarse otras alternativas más allá de la negativa de dispensa y en consecuencia, dejar al paciente sin la debida medicación. ¿Qué sentido tendría, nos preguntamos, que una reglamentación que se inspira en la defensa de la salud pública, más bien propiciare su transgresión?  La falta de acceso a la medicación, por prohibírsele al farmacéutico la dispensación del medicamento, en virtud de la omisión de indicación de DCI, sería una paradoja tan grande, que haría insostenible esa normativa, por limitación del acceso al medicamento y en consecuencia vulneración del derecho a la protección de la salud y a la vida misma.

En tal sentido, si bien la indicación de DCI en las prescripciones ha pasado a ser un requisito de orden reglamentario, el rechazo per se de una dispensación en virtud de tal omisión, es irrazonable y desproporcionado, en tanto el farmacéutico, como bien ocurre por ejemplo en otros casos, como errores de dosis, puede comunicarse con el prescriptor o en su caso dejar evidencia de la incidencia -la omisión de DCI- subsanándolo y en consecuencia dispensando el medicamento; sin afectar, a quien más bien, está llamado a proteger: el paciente.

No está por demás señalar que el citado  Reglamento para la prescripción y dispensación de medicamentos de conformidad con su denominación común internacional (DCI) para el mercado privado costarricense, realiza referencia expresa de la posibilidad de sanciones ante lo que podría ser la prescripción y dispensación de medicamentos, sin la observancia de la obligación de que conste el DCI. En tal sentido se faculta (artículo 9) a las autoridades del Ministerio de Salud para controlar y verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el reglamento presente y aplicar las medidas sanitarias especiales contenidas en los artículos 356 y siguientes de la Ley General de Salud. Viene bien advertir, que dentro de esas medidas especiales se dispone la clausura de establecimientos.

Pensar en que una clínica médica u odontológica por ejemplo, sean clausuradas en virtud de que los profesionales que prescriben lo hayan hecho sin indicar DCI y en su caso el que una farmacia igualmente sea clausurada porque el farmacéutico haya dispensado el medicamento en cuya receta no se haya indicado DCI; sería un atropello contra la libertad profesional.

Más allá de transgredir los derechos de los pacientes y de los profesionales de la salud; la prescripción indicando el DCI podría generar beneficios, tal como se expone en la parte considerativa del reglamento promulgado.

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