En el año 1998, como respuesta a las obligaciones internacionales contraídas con la ratificación del Convenio de Diversidad Biológica, Costa Rica promulgó la Ley de Biodiversidad, cuyo objeto es conservar la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos, así como distribuir en forma justa los beneficios y costos derivados.
Se trata de una ley de orden público, con un enfoque estrictamente ecosistémico[1] y que sirve de marco para la interpretación del resto de las normas que regulan la materia ambiental[2].
En su artículo 9, la Ley de Biodiversidad establece como principios generales los siguientes: el respeto a la vida en todas sus formas, reconociendo de forma clara, directa y expresa, el derecho de todos los seres vivos a la vida, con independencia de su valor económico actual o potencial; el carácter meritorio de los elementos de la biodiversidad, reconociendo además su importancia decisiva y estratégica para el desarrollo del país y su carácter indispensable para el uso doméstico, económico, social, cultural y estético de sus habitantes; el respeto a la diversidad cultural, especialmente el caso de las comunidades campesinas, los pueblos indígenas y otros grupos culturales, así como la equidad intra e inter generacional.[3]
De esta forma, desde 1998 y como principio general del ordenamiento jurídico ambiental costarricense, la Ley de Biodiversidad concede derechos a formas de vida distintas a la humana y les otorga un valor intrínseco, con ello los reconoce como sujetos de derechos y destinatarios directos de protección por parte del sistema jurídico.
Tal reconocimiento es acorde y encuentra respaldo en instrumentos internacionales de reciente data que incorporan una racionalidad biocéntrica / ecocéntrica. En ese sentido, es posible citar la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental del 2016,[4] que en su Principio 2 dispone: Derecho a la Naturaleza y Derechos de la Naturaleza. Cada ser humano y otros seres vivos tienen derecho a la conservación, protección y restauración de la salud e integridad de los ecosistemas. La naturaleza posee un derecho intrínseco a existir, prosperar y evolucionar.
También encuentra fundamento en la Opinión Consultiva 23-17 sobre medio ambiente y derechos humanos (párrafos 56 a 68), así como en la sentencia Caso Comunidades miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs Argentina (párrafo 203), ambas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las cuales, al desarrollar el contenido del derecho humano al ambiente sano a través del artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte consideró a los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales, disponiendo que la naturaleza y el medio ambiente encuentran protección interamericana no solamente por su conexidad con su utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar a otros derechos de las personas, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos, advirtiendo una tendencia a reconocer personería jurídica, y por ende derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales, sino incluso en ordenamientos constitucionales.
A la vez, obtiene sustento del documento denominado Principios Jurídicos Medioambientales para el desarrollo ecológicamente sostenible,[5] el cual identifica y sistematiza los principios internacionales de protección del ambiente reconocidos por instrumentos internacionales y por la jurisprudencia nacional y comparada sobre la materia y que fue aprobado por la Corte Plena de Costa Rica en 2020,[6]en especial, de los siguientes principios: Principio 38: Obligación de protección de la naturaleza;[7] Principio 39: Derecho a la naturaleza y derechos de la naturaleza;[8] Principio 42: Sostenibilidad ecológica y resiliencia[9] y Principio 48: Interdependencia ecológica.[10]
A la luz de dichos instrumentos, es posible afirmar que el derecho a la vida que poseen todos los seres vivos, reconocido expresamente como un principio general por el numeral 9 de la Ley de Biodiversidad, lleva implícito el derecho de la naturaleza a existir, prosperar y evolucionar. A la vez, encuentra tutela jurídica no solo a nivel local, sino que también dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, a través del derecho humano a un ambiente sano contenido en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por último, es importante recalcar que el derecho intrínseco a existir, prosperar y evolucionar que poseen todas las formas de vida, conlleva a una serie de obligaciones por parte del Estado y los ciudadanos, entre ellas destacan: el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales (artículos 49, 50, 51 y 52 de la Ley Biodiversidad) y la restauración, recuperación y rehabilitación de ecosistemas, especies y servicios ambientales (artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Biodiversidad).
