En el año 1998, como respuesta a las obligaciones internacionales contraídas con la ratificación del Convenio de Diversidad Biológica, Costa Rica promulgó la Ley de Biodiversidad, cuyo objeto es conservar la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos, así como distribuir en forma justa los beneficios y costos derivados.

Se trata de una ley de orden público, con un enfoque estrictamente ecosistémico[1] y que sirve de marco para la interpretación del resto de las normas que regulan la materia ambiental[2].

En su artículo 9, la Ley de Biodiversidad establece como principios generales los siguientes: el respeto a la vida en todas sus formas, reconociendo de forma clara, directa y expresa, el derecho de todos los seres vivos a la vida, con independencia de su valor económico actual o potencial; el carácter meritorio de los elementos de la biodiversidad, reconociendo además su importancia decisiva y estratégica para el desarrollo del país y su carácter indispensable para el uso doméstico, económico, social, cultural y estético de sus habitantes;  el respeto a la diversidad cultural, especialmente el caso de las comunidades campesinas, los pueblos indígenas y otros grupos culturales, así como la equidad intra e inter generacional.[3]

De esta forma, desde 1998 y como principio general del ordenamiento jurídico ambiental costarricense, la Ley de Biodiversidad concede derechos a formas de vida distintas a la humana y les otorga un valor intrínseco, con ello los reconoce como sujetos de derechos y destinatarios directos de protección por parte del sistema jurídico.

Tal reconocimiento es acorde y encuentra respaldo en instrumentos internacionales de reciente data que incorporan una racionalidad biocéntrica / ecocéntrica.   En ese sentido, es posible citar la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental del 2016,[4] que en su Principio 2 dispone: Derecho a la Naturaleza y Derechos de la Naturaleza. Cada ser humano y otros seres vivos tienen derecho a la conservación, protección y restauración de la salud e integridad de los ecosistemas. La naturaleza posee un derecho intrínseco a existir, prosperar y evolucionar.

También encuentra fundamento en la Opinión Consultiva 23-17 sobre medio ambiente y derechos humanos (párrafos 56 a 68), así como en la sentencia Caso Comunidades miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs Argentina (párrafo 203), ambas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  en las cuales,  al desarrollar el contenido del derecho humano al ambiente sano a través del artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte consideró a los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales, disponiendo que la naturaleza y el medio ambiente encuentran protección interamericana no solamente por su conexidad con su utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar a otros derechos de las personas, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos, advirtiendo una tendencia a reconocer personería jurídica, y por ende derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales, sino incluso en ordenamientos constitucionales.

A la vez, obtiene sustento del documento denominado Principios Jurídicos Medioambientales para el desarrollo ecológicamente sostenible,[5] el cual identifica y sistematiza los principios internacionales de protección del ambiente reconocidos por instrumentos internacionales y por la jurisprudencia nacional y comparada sobre la materia y que fue aprobado por la Corte Plena de Costa Rica en 2020,[6]en especial, de los siguientes principios: Principio 38: Obligación de protección de la naturaleza;[7] Principio 39: Derecho a la naturaleza y derechos de la naturaleza;[8] Principio 42: Sostenibilidad ecológica y resiliencia[9] y Principio 48: Interdependencia ecológica.[10]

A la luz de dichos instrumentos, es posible afirmar que el derecho a la vida que poseen todos los seres vivos, reconocido expresamente como un principio general por el numeral 9 de la Ley de Biodiversidad, lleva implícito el derecho de la naturaleza a existir, prosperar y evolucionar.  A la vez, encuentra tutela jurídica no solo a nivel local, sino que también dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, a través del derecho humano a un ambiente sano contenido en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por último, es importante recalcar que el derecho intrínseco a existir, prosperar y evolucionar que poseen todas las formas de vida, conlleva a una serie de obligaciones por parte del Estado y los ciudadanos, entre ellas destacan: el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales (artículos 49, 50, 51 y 52 de la Ley Biodiversidad) y la restauración, recuperación y rehabilitación de ecosistemas, especies y servicios ambientales (artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Biodiversidad).

[1] La norma recibió el premio mundial “Future Policy 2010” otorgado por el Consejo Mundial del Futuro, en Nagoya, Japón, en el marco de la Cumbre de Naciones Unidas sobre Biodiversidad.
[2] Artículo 5 Ley de Biodiversidad:  Marco de interpretación. Este ordenamiento jurídico servirá de marco para la interpretación del resto de las normas que regulan la materia objeto de esta ley.
[3] Artículo 9 Ley de Biodiversidad: Principios Generales. Constituyen principios generales para los efectos de la aplicación de esta ley, entre otros, los siguientes: 1.-Respeto a la vida en todas sus formas. Todos los seres vivos tienen derecho a la vida, independientemente del valor económico, actual o potencial. 2.- Los elementos de la biodiversidad son bienes meritorios. Tienen importancia decisiva y estratégica para el desarrollo del país y son indispensables para el uso doméstico, económico, social, cultural y estético de sus habitantes. 3.-Respeto a la diversidad cultural. La diversidad de prácticas culturales y conocimientos asociados a los elementos de la biodiversidad deben ser respetados y fomentados, conforme al marco jurídico nacional e internacional, particularmente en el caso de las comunidades campesinas, los pueblos indígenas y otros grupos culturales. 4.-Equidad intra e intergeneracional. El Estado y los particulares velarán porque la utilización de los elementos de la biodiversidad se utilice en forma sostenible, de modo que las posibilidades y oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras.
[4] Esta Declaración fue adoptada durante el 1er Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN, coorganizado por la Comisión Mundial de Derecho Ambiental de la UICN (WCEL, por sus siglas en inglés, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la Organización de Estados Americanos, la Asociación Internacional de Jueces y otros socios, en abril de 2016 en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil. Fue concluida por el Comité Directivo de la Comisión Mundial de Derecho Ambiental el 12 de febrero de 2017.
[5] Elaborado en el año 2018 durante la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana realizada en Quito Ecuador por parte de la Comisión Iberoamericana de Justicia Medioambiental en conjunto con el Instituto Judicial Global del Ambiente, la Comisión Mundial de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los embajadores de Buena Voluntad de la Organización de Estados Americanos. De conformidad con el Principio 1 su objetivo es procurar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y velar por la preservación de la naturaleza, orientar sobre su preservación, garantizando la adecuada protección de la vida en sus diversas manifestaciones por medio del reconocimiento de la importancia de la interdependencia de todas las especies del planeta que permita el mantenimiento de un sistema ambiental armónico, equilibrado, limpio y sano.
[6] Sesión de Corte Plena No. 28-2020 del 25 de mayo del año 2020, Art. XIX.
[7]Cada Estado, entidad pública o privada y los particulares tienen la obligación de cuidar y promover el bienestar de la naturaleza, independientemente de su valor para los seres humanos, al igual que de imponer limitaciones a su uso y explotación.”
[8] “Cada ser humano y otros seres vivos tienen derecho a la conservación, protección y restauración de la salud e integridad de los ecosistemas. La naturaleza posee un derecho intrínseco a existir, prosperar y evolucionar.”
[9]Se deberán adoptar medidas legales y de otra índole para proteger y restablecer la integridad de los ecosistemas, al igual que para mantener y mejorar la resiliencia de los sistemas socio ecológicos. En la elaboración de políticas y leyes y en la toma de decisiones, el mantenimiento de una biosfera saludable para la naturaleza y la humanidad deberán ser de primordial consideración.”
[10]Todas las formas de vida, desde la más simple a la más compleja son importantes en la naturaleza. Ninguna criatura carece de valor en sí misma y el ser humano comparte el planeta con aproximadamente 8.7 millones de especies21 y tiene la responsabilidad de cuidarlas y respetarlas. La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables.”

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