Los tratados de Derecho Internacional que reconocen derechos a las personas deben buscar siempre cumplir una de las tareas esenciales de los nuevos paradigmas de la vida jurídica: buscar el progreso social y los cambios culturales, por medio de los cuales se alcancen máximos de justicia y equidad. El Acuerdo de Escazú, como tratado regional impulsado por Costa Rica, viene a reconocer derechos de participación ciudadana y acceso a la justicia e información en temas ambientales. Su nacimiento a la vida jurídica constituye, entonces, un paso fundamental para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Ambiental en la labor de contribuir a mejores prácticas y políticas en el cuidado del ambiente y la justicia social.

El economista y sociólogo ambiental, Enrique Leff, nos postula que la gestión ambiental del desarrollo sustentable debe darse desde la complejidad, integrando la participación ciudadana, el conocimiento interdisciplinario y un proyecto tanto social como político de democracia ambiental. Por su parte, el jurista argentino Ricardo Lorenzetti, en su teorización sobre los nuevos paradigmas del Derecho Ambiental, habla de la importancia de la incidencia colectiva en la preservación de bienes ambientales como forma de tutela preventiva y de los deberes de protección de bienes colectivos.

Bajo ambas aproximaciones teóricas, podemos afirmar que el Acuerdo de Escazú avanza hacia la transformación jurídica del cuidado del medio ambiente, integrando en sus artículos el derecho de acceso a la información ambiental, la generación de información y conocimiento ambiental de forma democrática y plural, el acceso a la justicia en asuntos ambientales y la protección especial para personas defensoras del ambiente. Este reconocimiento normativo busca el progreso del modelo de desarrollo hacia uno en el cual la producción y el uso de recursos permita el equilibrio, la prevención de los abusos de poder; así como la racionalidad de la información ambiental a la hora de generar políticas públicas.

Como tratado internacional, el Acuerdo de Escazú se basa sobre una serie de principios que buscan configurar una teoría de derechos humanos que procuren el cuidado colectivo de los bienes ambientales. La construcción de un proyecto social de preservación del medio ambiente debe darse sobre una nueva configuración de los derechos, trascendiendo el paradigma de los bienes individuales para extender la protección jurídica a los derechos sociales de orden colectivo. Es en esta dirección que el Acuerdo de Escazú avanza, articulando el derecho de acceso a la información ambiental bajo los principios de igualdad y no discriminación, así como del principio de progresividad.

De la misma forma, al establecer la herramienta de la participación pública en asuntos ambientales, busca que los procesos de toma de decisión privilegien el principio de prevención por sobre la reparación. Este se constituye en un elemento fundamental para que el público acceda de forma transparente y democrática a las medidas que procuran la sustentabilidad de las actividades que impactan a la naturaleza. El nuevo paradigma del Derecho Ambiental propone el ejercicio de derechos subjetivos de forma que se preserven los bienes colectivos.

Ahora bien, uno de los puntos de mayor relevancia del tratado radica en la protección de las personas defensoras de derechos humanos en asuntos ambientales. El Acuerdo dispone la obligación para las partes de “garantizar un entorno seguro y propicio para que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad”. De la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se desprenden obligaciones en este sentido:

  1. “La Corte ha destacado en variadas ocasiones la importancia de la labor de defensoras y defensoras de derechos humanos, al considerarla fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho, lo que justifica un deber especial de protección por parte de los Estados”. (Caso Escaleras Mejía y otros vs. Honduras)
  2. “…los Estados deben facilitar los medios necesarios para que las defensoras y los defensores que denuncian violaciones de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad…” (Caso Valle de Jaramillo y otros vs. Colombia)

Sumado a lo anterior, el acuerdo establece por las partes una serie de medidas para facilitar el acceso a la justicia en asuntos ambientales. Entre ellas caben mencionar la legitimación activa amplia, las facilidades para la producción de la prueba cuando corresponda y aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba; así como mecanismos de cumplimiento de las decisiones judiciales y administrativas. Sobre este aspecto, resulta indispensable señalar que el Acuerdo se apega al principio precautorio, el cual respalda que el Derecho tome medidas protectoras ante los riesgos que puedan afectar al medio ambiente. La Fundación para el Derecho y Desarrollo Ambiental Internacional del King College de Londres ha señalado sobre la definición de este principio que la inacción regulatoria ante los riesgos ambientales no es justificada ni tampoco desatendible.

Lejos de los vicios jurídicos que se han querido argumentar para impedir su ratificación, el Acuerdo de Escazú constituye un imperativo para la vida jurídica al establecer herramientas dinamizadoras de la política ambiental. Es un tratado pionero en echar a andar las nuevas teorías del Derecho Ambiental, de la construcción de los derechos humanos y de la protección de bienes que realiza nuestra sociedad. Costa Rica debe incorporar en su práctica jurídica, a la brevedad posible, este conjunto de buenas prácticas para un desarrollo ambiental sustentable, participativo, equilibrado y complejo.

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