Se encuentra actualmente en curso legislativo un proyecto de ley que, de aprobarse, pone en cuestión algunos de los principios políticos fundamentales del diseño constitucional republicano liberal moderno, propio de una sociedad pluralista como la costarricense. Se trata del proyecto de Ley para la Libertad Religiosa y de Culto (LLRC), impulsado por el diputado Jonathan Prendas. En este texto intentaré sustentar esta posición.

Según se manifiesta en el documento, la finalidad de la ley es establecer el reconocimiento estatal de la diversidad de religiones, la obligación estatal de protegerlas y promoverlas, así como definir los derechos de libertad religiosa y culto. Lo prescrito en el proyecto cumple estas finalidades. Algunos ejemplos: se instaura una protección jurídica especial a los locales religiosos, exoneraciones de impuestos, la conformación de órganos cuasi legislativos y jurisdiccionales que atenderían cuestiones religiosas según las defina el propio órgano a la luz de la LLRC, la permisión de que ministros religiosos guarden “un secreto sacramental” ante las autoridades públicas y la permisión de que funcionarios estatales incumplan deberes públicos apelando a razones religiosas.

Una república es un diseño político cuyo objetivo es instaurar la igualdad política entre todos los integrantes de la comunidad: la ciudadanía (o pueblo). Este diseño busca fundar la no dominación política entre todas las personas. No hay duda que tal principio genérico puede tomar muchas formas, pero no cualesquiera. Un punto clave en el diseño republicano es instaurar la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, lo que quiere decir que todas las personas que integran el pueblo han de tener los mismos derechos y obligaciones. Obviamente, existen justificaciones para introducir excepciones, pero estas deberán fundarse en razones públicas y no ser numerosas. Así, por ejemplo, la introducción de ámbitos de excepción jurídica para muchas personas en razón de su pertenencia a tales o cuales grupos, disuelve la república y la transforma en algo distinto: una asociación de corporaciones, fundada por distintos regímenes políticos y jurídicos, que se mantienen por un cierto balance acordado. Justamente la LLRC crea tales ámbitos de excepción: admite no sólo que empresas y particulares se nieguen a cumplir con deberes legales si van en contra de sus creencias religiosas (art. 33), sino que se podría extender esta permisión incluso para funcionarios públicos.

Por su parte, la faceta liberal moderna de la forma republicana conlleva una distinción fundamental entre dos ámbitos de cuestiones normativas. Estos han de ser abordados de forma diferenciada por el régimen político y jurídico.

En primer lugar, están las cuestiones que corresponden a las concepciones de la vida buena o de perfección personal que cada persona desea llevar adelante. Aquí se incluyen, por supuesto, los asuntos sobre los medios que la persona considera relevantes para perseguir su proyecto de vida buena. Es claro que, para este diseño político constitucional, las religiones forman parte de las concepciones particulares sobre cómo llevar una vida buena. Visto desde el punto de mira de los principios políticos liberales, las reglas que se les aplican a las religiones son las que corresponden a cualquier otra asociación de ciudadanos: las personas religiosas, como cualquier otra persona, tienen la libertad fundamental de llevar su vida cómo su concepción de vida perfecta les determina, reunirse con quienes quieran para realizar las actividades que consideren pertinentes, manifestando las opiniones que consideran correctas sobre cómo debe vivirse. Sin embargo, las asociaciones religiosas no son entidades de interés público, por la sencilla razón de que hay partes de la ciudadanía que no encuentran atendibles los idearios de la vida buena defendidos por las comunidades religiosas en particular y en general.

En relación con estos asuntos particulares sobre cómo debe llevarse adelante la vida perfecta o buena, las leyes únicamente deben brindar el marco para que cada ciudadano y ciudadana actúe siguiendo su concepción respectiva (en tanto no dañe los derechos y libertades de otras personas de la república, por supuesto). Quizás existen algunas razones públicas que permiten justificar las limitaciones al ejercicio de este ámbito o el dar beneficios a algunas personas para poder llevar adelante su vida, pero en cualquier caso resulta evidente que las razones en favor de tales medidas no pueden basarse en alguna de las justificaciones particulares de la vida buena presentes en la sociedad plural.

En segundo lugar están los asuntos que corresponden a las reglas y principios para nuestra convivencia común y para nuestra cooperación y acción colectiva en cuanto sociedad. La democracia es clave para este nivel de asuntos, pues es el mecanismo institucional mediante el cual la nación logra traducir sus intereses e ideologías sobre las cuestiones comunes mediante un proceso que respete la igual dignidad de todas las personas ciudadanas. Es gracias a la democracia que las leyes y la coacción del Estado se transforman de mera imposición en autogobierno.

No obstante, en una República liberal de una sociedad pluralista resulta injustificable que se utilice la autoridad del derecho y el poder coactivo del Estado para dirigir toda la comunidad plural a la luz de una concepción particular de la vida buena, por ejemplo, apelando a una concepción religiosa. O sea, justificar una ley común a todas las personas de la República a la luz de una concepción religiosa, es trastocar los principios fundamentales de nuestra organización liberal.

Igualmente, es incompatible con tal modelo constitucional el que se generen espacios de excepción jurídica de las obligaciones y prohibiciones comunes en favor de un grupo religioso, como pretende la LLRC, por ejemplo, al instituir en favor del cuerpo clerical de las Iglesias un llamado ‘secreto sacramental’ (de alcances por cierto no previstos en la ley, ¿quién definirá este punto?).  En una República, todas las personas deben estar sometidas a las mismas reglas comunes, salvo excepciones fundadas en razones públicas.

Como ya dije, las religiones están amparadas en el libre ejercicio de la autonomía. Por ello es que en una República liberal las asociaciones religiosas tienen el estatus de una asociación civil. Las personas religiosas poseen los derechos y libertades fundamentales de todas las personas ciudadanas: libertad de expresión, la libertad de asociación y de reunión. Pero no les corresponden estos derechos por el hecho de ser personas religiosas sino por ser ciudadanos y, en último término, personas humanas. Estos derechos no se basan en una protección especial en favor de esas congregaciones religiosas, como si estas tuvieran un estatus preferente política y jurídicamente sobre otros niveles de la vida privada u otras concepciones de la vida buena. La protección jurídica de la libertad religiosa es una especie de la libertad general de pensamiento y creencia y de las otras libertades que de ella devienen. Nada de esto justifica un régimen especial de excepciones y derechos para las congregaciones religiosas o a su feligresía y menos aún que se las considere de interés público. Admitir que una asociación particular se excluya de los deberes y prohibiciones comunes a la ciudadanía, por ejemplo, invocando un régimen jurídico para sí misma, es fundar la disolución de la igualdad republicana ante la ley y dar un paso de regreso hacia una concepción corporativa de la organización política (véase, por ejemplo, lo prescrito en el proyecto de LLRC, artículos 21, 27, 29, 33, 34, 38).

Finalmente, lo dispuesto los artículos 42 y 43 de la LLRC son un punto de especial gravedad, pues trastocan las funciones más fundamentales de la constitución republicana. En esos artículos se establece que un cuerpo “autorregulado”, jurídicamente protegido y formado por la clase clerical de varias religiones, tendrá como función señalar la correcta aplicación de la propia LLRC, dando recomendaciones oficiales a las autoridades de la República sobre la situación de la libertad religiosa en Costa Rica y cómo dirigirla adecuadamente.

En una República, todos los poderes políticos fundamentales se encuentran en órganos explícitamente diseñados jurídicamente para tales fines y por cierto legitimados democráticamente. El órgano que constituiría la LLRC tiene una función injustificable y falta además de legitimidad democrática. Por supuesto, no hay objeción en que las comunidades religiosas creen órganos civiles y expresen sus posiciones sobre los asuntos que corresponden a su feligresía según consideren adecuado. Pero todo esto forma parte del marco jurídico común de libertades que corresponden a toda persona ciudadana y que ya están protegidas en la Constitución Política costarricense y en diversas leyes específicas.

He presentado un panorama de algunas ideas fundamentales del modelo republicano y liberal democrático, propio de una sociedad pluralista como la costarricense. Este modelo puede ser interpretado de muchas formas y llevarse a la práctica de diversas maneras, pero hay aspectos y formas con las cuales es incompatible. Por las razones señaladas, el proyecto de Ley para la Libertad Religiosa y de Culto constituye una transgresión de esos supuestos constitucionales y por ello debe ser criticado y rechazado por toda persona ciudadana y por todo representante político de Costa Rica.

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