La Procuraduría General de la República (PGR) afirmó a la Sala Constitucional que el polémico artículo 7 del Decreto Ejecutivo que creó la Unidad Presidencial de Análisis de Datos (UPAD) es inconstitucional.

Así lo expresó el procurador general, Julio Jurado Fernández, en una audiencia escrita dada por el Alto Tribunal, a raíz de la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente 20-014581-0007-CO. Delfino.cr tiene copia de dicha contestación.

Aunque el decreto impugnado fue derogado a los pocos días, la Procuraduría afirmó que tal decisión no determina la pérdida de objeto de la acción de inconstitucionalidad, ni su falta de interés actual, ya que el recurso de amparo que sirve de base a la impugnación pretende que se juzguen las conductas de las autoridades denunciadas que, bajo la cobertura del decreto, hayan podido llevar a cabo, aun durante un corto periodo de tiempo o incluso desde antes de su publicación, a partir de que fue firmado por el Ejecutivo el 14 de octubre de 2019.

Jurado explicó que lo relevante no es tanto la expulsión de la norma impugnada del ordenamiento jurídico, sino controlar si el ejercicio de la potestad reconocida al Gobierno se realizó siguiendo los requisitos establecidos en los preceptos constitucionales.

La Abogacía de Estado centró su análisis del decreto en el polémico artículo 7, el cual establecía la obligación del resto de instituciones públicas de entregar a la UPAD toda información que sea requerida, incluida la de carácter "confidencial". Precisamente por el uso de esa palabra, la Procuraduría afirmó que el decreto se confeccionó con una inadecuada técnica normativa, ya que la Ley de Protección de Datos de los Habitantes no hace referencia a ninguna categoría con ese nombre.

Sin embargo, a pesar del uso de un concepto que no está contenido en la Ley, la Procuraduría señaló que es obligado entender que se estaba haciendo referencia a los datos personales sensibles de la población y que el mencionado artículo 7, por su generalidad, no tenía límite alguno al tipo de información confidencial o reservada que la UPAD podía solicitar.

Al ampararse de forma expresa en las excepciones a la autodeterminación informativa de las letras e) y f) del artículo 8 de la Ley n.°8968, la alusión a que se trata de datos personales sin ningún distingo queda clara, entendidos estos, según así se define por la letra b) del artículo 3, como cualquier dato relativo a una persona física identificada o identificable”.

Jurado señaló a los magistrados constitucionales que las excepciones a la autodeterminación informativa del ciudadano contenidas en el artículo 8 de la Ley de la Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales y, especialmente, las señaladas por el artículo 7 del decreto denunciado, no pueden entenderse como una autorización general para que cualquier organismo público recabe y almacene información personal sin contar con el consentimiento expreso de su titular y obviando las demás garantías que le asisten; pero, sobre todo, sin norma expresa de rango legal que le confiera esa competencia, debido a su incidencia en un derecho de naturaleza fundamental.

Tras hacer un repaso de la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional, la Procuraduría concluyó que el artículo 7 del Decreto denunciado viola el derecho a la autodeterminación informativa y el principio de reserva de ley, al tratarse de una norma reglamentaria que autoriza a la UPAD para tener acceso a información que puede ser catalogada como personal y, correlativamente, impone el deber al resto de la Administración Pública de suministrársela, con el único condicionamiento de tener que mantener “en todo momento su carácter confidencial”.

De hecho, es significativo que ni ese precepto, ni el decreto al que pertenece, mencione sin tan siquiera una vez el requisito del consentimiento expreso del titular de la información en el tratamiento de la información. Es importante subrayar que un organismo público para que pueda tener acceso a datos de carácter personal debe estar autorizado expresamente por ley, al incidir directamente en el ámbito de privacidad de las personas. El artículo 7 del decreto impugnado crea esa autorización y jurídicamente no puede hacerlo, lo que lo hace inconstitucional”.

"La UPAD estaba imposibilitada jurídicamente para de ninguna manera requerir información considerada como personal en poder de otras Administraciones Públicas, sino era contando con la respectiva autorización legal expresa, al estar en juego el goce efectivo de un derecho fundamental. Tal autorización, por el contrario, es conferida por una norma de menor rango según el artículo 7 de repetida cita, lo que la hace inconstitucional", concluyó el Procurador.

Debido a todo lo anterior, la abogacía del Estado señaló que la acción de inconstitucionalidad es tanto admisible como procedente y debería ser declarada con lugar por el Tribunal, por la violación al derecho a la intimidad y el principio de reserva legal.