La autonomía universitaria es un principio constitucional de carácter estructural, elemento central de la cultura y sociedad costarricense y del Estado de Derecho. Puede afirmarse que sin universidades autónomas no hay democracia.
Las universidades son, dentro del elenco de instituciones públicas, las únicas dotadas simultáneamente de autonomía organizativa (darse su organización propia sin posibilidad de intervención legislativa o ejecutiva) autonomía funcional (plena independencia para realizar sus cometidos) y libertad para darse su propio gobierno (autonomía de gobierno).
Es trazable y verificable históricamente, que ha habido un consenso en la necesidad de garantizar la autonomía económica de las universidades, lo que es el verdadero sustento de todo lo demás. Por eso, en las deliberaciones que se dieron en la Asamblea Nacional Constituyente, siempre estuvieron presentes ambos ámbitos de la discusión.
Ya la Junta Fundadora de la Segunda República, en los artículos 90 y 91 de su proyecto de Constitución Política, proponían que la Universidad de Costa Rica debía gozar de plena independencia para darse su gobierno y desempeñar sus funciones así como gozar de las rentas necesarias para su funcionamiento.
En el seno de la Constituyente, se discutió una moción presentada por el diputado Baudrid Solera y que fuere brillantemente defendida por el constituyente Ortiz, con las siguientes palabras:
“Piensa que la Universidad no podrá llevar a cabo su alta misión, gozar de plena independencia, si no cuenta con los medios económicos, indispensables. Para que una institución goce de libertad, es necesario que esté asentada sobre una sólida base económica. No es otra cosa lo que se pretende para nuestra máxima institución de cultura…Se dice que la Universidad pide mucho, sin meditar en la alta misión que tiene que desarrollar. Además, las otras instituciones autónomas del Estado no podrían vivir sin la ayuda de la Universidad, que las provee de los técnicos indispensables. Expresó luego que la Universidad no quiere nada para sí. Todo lo contrario. Pide para dar a manos llenas. La Universidad es una institución utilitaria en constante dación. El único orgullo de la Universidad es ver sus esfuerzos cumplidos, sus ideales alcanzados. Todo lo que le demos a nuestra Universidad redundará en beneficio de la cultura nacional” (Ver Acta número 160 del Asamblea Nacional Constituyente).
Sabias palabras que se tornan actuales en la época de la pandemia por COVID-19, visto el magnífico papel desempeñado por las instituciones universitarias.
Por su parte el constituyente Dobles Segreda en dirección complementaria indicó: “Lo que perseguimos es evitarle a la Universidad la amenaza de futuros Congresos movidos por intereses politiqueros…mañana, si la Universidad no se adapta al ambiente político imperante, un Congreso, con el propósito de liquidarla, lo podrá conseguir fácilmente rebajando el subsidio del Estado”.
Al final el texto de la Constitución Política de 1949 garantizó, en los artículos 84 al 88, plenamente la autonomía universitaria.
Desde el punto de vista jurídico, podemos preguntarnos ¿Es posible menguar el soporte económico de la Autonomía Universitaria por medio de una simple reforma constitucional?
La respuesta debe ser negativa, por considerar que la Autonomía Universitaria se constituyó como una auténtica norma pétrea.
¿Qué es una norma constitucional de carácter pétreo?
En mi opinión, es aquella que debido a su contenido sustancial y por su relevancia para el orden jurídico, al ser uno de sus pilares, sólo puede ser modificada por medio de una Asamblea Nacional Constituyente, que es una forma agravada y rígida de reforma constitucional, prevista precisamente para cambios esenciales. El artículo 196 de la Constitución Política contempla ese mecanismo cuando indica: “La reforma general de esta Constitución, sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto (…)”.
Y por reforma general se entiende tanto el cambio general y total, como la modificación de partes vitales de la misma (cambios radicales de la estructura del Estado o de valores fundamentales), categoría en la cual se inscribe el instituto de la Autonomía Universitaria y su financiamiento.
Hay otros aspectos de tipo procesal que, por razones de espacio, no se pueden desarrollar en este espacio pero, podría incluso sostenerse (desde una perspectiva formal) que una norma pétrea de carácter esencial, emitida por una Constituyente originaria (aquella nacida de una revolución) no podría ser modificada ni siquiera por el mecanismo de reforma general, asunto que ha comentado el Dr. Ortiz Ortiz de la siguiente manera: “En un sistema así ordenado la jerarquía en importancia de una norma depende de la jerarquía de su autor y así la ley de la Asamblea Legislativa es superior al reglamento del Poder Ejecutivo porque emana de la Asamblea exactamente como la voluntad del Poder Constituyente originario, nacido de una revolución (1948) produce normas superiores a las que pueden resultar del órgano revisor de la Constitución, en virtud de los artículos 195 y 196 de ésta” (Ortiz De las Reformas Constitucionales Inconstitucionales, p. 33)
Como se ve, una modificación a las normas constitucionales sobre autonomía universitaria, bien podrían resultar viciada de inconstitucionalidad, sin importar por cuál vía se haga, sea reforma parcial o general.
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