A propósito de la discusión sostenida en el foro jurídico nacional sobre la aplicación de la reforma a la Constitución Política, operada sobre el artículo 32 del Texto Fundamental, por medio de la Ley10.730, para permitir la extradición de nacionales, que dejó el texto de la siguiente manera:
Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional, salvo que en casos de tráfico internacional de drogas o terrorismo haya sido concedida la extradición por los Tribunales de Justicia, con estricto apego a los derechos fundamentales y garantías procesales reconocidos en esta Constitución, en los tratados internacionales y en las leyes”.
Soy del criterio que esta modificación solo puede surtir efecto hacia el futuro, es decir, respecto de los delitos que cometan los costarricenses, en el extranjero, con posterioridad a su entrada en vigor, únicamente.
En efecto, sobre este tema, no debemos soslayar que, tratándose de la modificación de la Constitución, y de la entrada en vigor de una nueva norma jurídica, en el seno de cualquier sistema normativo, solo tiene, en principio, efectos a futuro, salvo que ella misma, disponga, expresamente, una aplicación con efectos retroactivos, lo que no ocurre en el sub judice. Al respecto, en el caso de reformas a la Constitución, es preciso tener en consideración lo contemplado por el artículo 197 de la Constitución Política, que establece, como en el caso alemán o español, una cláusula de derogatoria de todo el ordenamiento jurídico que se opone al Texto Fundamental, o bien, una reforma a la Constitución. Dicha norma establece:
Esta Constitución entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución”.
De lo anterior se puede apreciar, con toda claridad, que no cabe una aplicación retroactiva de la Constitución, o de una reforma al Texto Fundamental, salvo que ella expresamente lo prevea. Al contrario, en el caso presente, la modificación a la Constitución prevé, en lo que respecta a la extradición de nacionales que: “los Tribunales de Justicia, con estricto apego a los derechos fundamentales y garantías procesales reconocidos en esta Constitución, en los tratados internacionales y en las leyes”, como se expuso supra, dentro de lo que se encuentra, sin duda alguna, el principio de irretroactividad y la obligación de no aplicar reformas procesales o sustantivas en materia penal, o procesal penal, con independencia del tipo de norma de que se trate, en perjuicio de los particulares, salvo las disposiciones transitorias que, en este sentido, puedan establecer esas modificaciones, lo cual debe ser objeto de un estricto control jurisdiccional, en atención de los estándares constitucionales o convencionales del derecho de defensa y al proceso debido, a la luz de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este orden de ideas, el artículo 34 de la Constitución Política establece:
A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas”.
De esta forma, cuando la Constitución habla de ley, en esta disposición, no debe entenderse como una ley en sentido formal, sino en relación con cualquier norma del ordenamiento jurídico o, del sistema normativo costarricense.
No cabe, en el supuesto de la aplicación de las normas constitucionales en el tiempo, hablar de una aplicación ultra-activa de la norma derogada, sea, que sus efectos sobreviven a su derogación, o a su pérdida de vigor o de vigencia, salvo que ella misma lo establezca. Al respecto, es posible consultar lo reseñado por el profesor español Diez-Picaso, Luis, en su libro La Derogación de las Leyes (texto clásico en esta materia), cuando define el principio de ultraactividad de las normas jurídicas, como la posibilidad de regular, efectivamente, las situaciones jurídicas que han surgido al amparo de su período de vigencia, más allá de su desaparición formal, lo cual, se opone, como se dice en la especie, a los alcances del texto del artículo 197 de la Constitución.
Es claro entonces que la reforma constitucional no puede aplicarse retroactivamente, en perjuicio de los costarricenses que hayan cometido delito con anterioridad a la reforma al texto del artículo 32 de la Constitución Política. En este orden, el artículo 129 de la Constitución Política estipula que: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial”, lo que alude, como se dijo, respecto de la modificación de cualquier norma del sistema normativo, y no de una ley formal en sentido estricto.
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