Para el momento de publicación de esta opinión, la sentencia 2020007736, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha sido ampliamente difundida por medios de comunicación y otras personas profesionales en derecho.
De esta sentencia sin duda mucho vamos a poder analizar, pero por el momento pareciera oportuno realizar unas breves reflexiones respecto de sus alcances, ya que el tema se presta para que, sin duda, se pueda inducir a errores a los patronos de nuestro país.
En primer lugar, es menester indicar que efectivamente se trata de una sentencia que marca un precedente importante en el debate, todavía abierto, sobre la legalidad o ilegalidad que tienen patronos del sector privado para llevar a cabo exámenes de doping a las personas trabajadoras en Costa Rica.
Aseveramos esto en vista de que la sentencia afina el razonamiento constitucional respecto del equilibrio que tiene que existir entre las potestades de control y fiscalización del patrono y los derechos de las personas trabajadoras (considerandos V y VI); pero además porque la redacción de estos considerandos pareciera buscar ser de índole general, y no solo resolver el conflicto específico de las partes del litigio.
En segundo lugar, nos atrevemos a señalar que este precedente tiene un gran valor porque, de una forma casi didáctica, el Tribunal Constitucional en el considerando VI enumera una serie de pasos generales, a modo de “check list”, que deberían de seguir los patronos que quieran implementar análisis de doping, con la finalidad justamente de lograr ese balance entre las potestades de control y fiscalización del patrono, y los derechos de las personas trabajadoras.
En tercer lugar, esta sentencia también tiene gran incidencia práctica en vista de que su contenido contradice las tesis hasta ahora mantenidas y publicadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, externadas en los Criterios DAJ-AE-055-11 y DAJ-AE-020-13, y que, dicho sea de paso, han sido reiterados por instituciones como el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA).
No obstante, en cuarto lugar, no debemos dejar de lado que, a pesar del esfuerzo realizado por la Sala Constitucional por elaborar criterios aplicables en sentido general, al mismo tiempo sostiene en diversas partes de la sentencia que los exámenes proceden “cuando la naturaleza de su labor así lo justifica” o si “existen riesgos laborales cuyas consecuencias pueden ser potencialmente peligrosas”, lo que a contrario sensu podría entenderse todavía como una interdicción a llevarlos a cabo de forma indiscriminada por parte de todos los patronos del país o en todos los puestos de trabajo.
No debe olvidarse tampoco que la Sala Constitucional elaboró sus razonamientos bajo la premisa de la persona trabajadora sancionada por presentarse a laborar bajo los efectos de alguna sustancia, tan es así que el Considerando VI inicia citando el artículo 72, inciso c), del Código de Trabajo, lo cual a nuestro juicio es distinto, constitucional y legalmente, a aplicar exámenes de esta naturaleza a personas que en su ámbito privado consumen sustancias pero no se presentan a trabajar en dicho estado.
Finalmente, siempre es recomendable para los patronos acudir a su asesoría legal, con la finalidad de analizar esta sentencia con mayor detalle y adecuar el proceder empresarial a su contenido.
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