Texto actualizado por Delfino.cr con la resolución de la Sala Constitucional 2019-020596 y las modificaciones hechas por la Comisión de Consultas de Constitucionalidad en sesión del 17 de diciembre del 2019.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA BRINDAR SEGURIDAD JURÍDICA SOBRE LA HUELGA Y SUS PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 1- REFORMAS PARA LA AGILIZACIÓN DE PROCESOS

Para que se reformen los artículos 81, 349, 350, 371, 373, 376, 377, 378, 379, 385, 661, 663, 664, 666, 667, 668 y 707 del Código de Trabajo, Ley N.°2 del 27 de agosto de 1943 y sus reformas. 

Artículo 81.- Son causas justas que facultan a patrono para dar por terminado el contrato de trabajo:

a. …; / b. …; / c. …; / d. …; / e. …; / f. …; / g. …; / h. …; / i. …; / j. …; / k. …; / l. …; /
Inciso nuevo- Cuando el trabajador o trabajadora incumpla con el plan de servicios mínimos durante un período de huelga

 

Artículo 349.- Los sindicatos están obligados:

a…; / b. …; / c. …; /

d) A enviar cada año al mismo Departamento una nómina completa de sus miembros, y señalar un medio electrónico para atender notificaciones. Dicha dirección electrónica debe estar debidamente registrada y actualizada ante el Ministerio de Trabajo, y será utilizada exclusivamente para recibir notificaciones en los trámites de calificación de movimientos huelguísticos regulados en este código y para los efectos del trámite del artículo 375 bis de este código. El Ministerio de Trabajo brindará acceso público y en línea a la lista de medios electrónicos establecidos por cada una de las organizaciones sindicales registradas. En caso de incumplimiento de este requisito, las resoluciones que se dicten se tendrán por notificadas de forma automática. 

e. …; /

Transitorio- Para el cumplimiento de la obligación establecida en el inciso d) de este artículo se establece el plazo de treinta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Por unanimidad en resolución 2019-20596, la Sala Constitucional concluyó que este artículo no es inconstitucional, siempre y cuando el tratamiento de los datos ahí contenidos respete lo establecido en la Ley N° 8968 "Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales".

 

(**)Artículo 350.- A instancia del respectivo Ministerio, los Tribunales de Trabajo ordenarán la disolución de los sindicatos, siempre que se les pruebe en juicio:
(…)
En caso de que la autoridad judicial emita sentencia condenatoria contra el representante legal de un sindicato o contra alguno de los miembros de su órgano directivo por acciones realizadas en el ejercicio de sus cargos, por los delitos señalados en los artículos 128, 144, 229, 263, 263 bis, 264, 339 y 340 del Código Penal, en calidad de autor, instigador o cómplice, enviará copia de la misma al Ministro / Ministra de Trabajo para los efectos correspondientes al presente artículo.

(*) Por unanimidad en resolución 2019-20596, la Sala Constitucional declaró inconstitucional la inclusión de los artículos 128, 263 bis y 264 del Código Penal en el párrafo introducido en el párrafo consultado por violación a los artículos 28, 39, y 60 de la Constitución Política y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en cuanto se refiere a la actuación del sindicato. En cuanto a los artículos 144, 229, 339 y 340 se interpreta que es constitucional su aplicación únicamente en aquellos casos en que como consecuencia del delito exista pérdida de vidas humanas o afectaciones graves a la salud, al orden público o a la economía del país. En relación con el artículo 263 del Código Penal, se estima constitucional su aplicación. Asimismo, a los efectos específicos de la disolución de un sindicato se declara inconstitucional el traslado de la responsabilidad penal y personalísima de uno o varios de los dirigentes sindicales o integrantes del sindicato en su actuación individual, al sindicato como tal por violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

(**) Esta reforma fue eliminada del proyecto por disposición de la Comisión de Consultas de Constitucionalidad en sesión del 17 de diciembre del 2019.

 

Artículo 371.-  La huelga legal es un derecho que consiste en la suspensión concertada y pacífica del trabajo, en una empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo, acordada y ejecutada por una pluralidad de tres personas trabajadoras, como mínimo, que represente más de la mitad de los votos emitidos conforme al artículo 381, por los empleados o las empleadas involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, para lo siguiente:

a) La defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales.

b) La defensa de sus derechos en los conflictos jurídicos colectivos señalados en el artículo 386.

Serán ilegales las huelgas políticas o aquellas que no tengan conexión directa con la relación de empleo o incumplimientos laborales imputables al patrono.

Además de la huelga contractual se permitirá también la huelga que tenga por finalidad protestar contra políticas públicas, siempre que dichas políticas afecten de forma directa los intereses económicos o sociales de los trabajadores. En este caso deberán cumplirse los requisitos del artículo 377 de este Código, con excepción de la conciliación previa. Este tipo de huelgas no podrá tener una duración superior a 48 horas, ni podrán reiterarse por el mismo motivo.

La regulación del párrafo anterior no afectará el derecho a realizar marchas, concentraciones, mítines u otras manifestaciones permitidas por el ordenamiento jurídico que se realicen en horas no laborales, sin restricción alguna de duración.

Las anteriores disposiciones tampoco afectarán el derecho a manifestarse de los trabajadores independientes, o de aquellas personas que no se encuentren vinculadas a una relación laboral.

Aparte de los casos indicados en este artículo, no se permitirán huelgas atípicas ni serán consideradas como legales ningún otro tipo de huelgas.

No se considerará pacífica ninguna huelga que conlleve bloqueos en vías públicas o que impida el acceso a las instalaciones o servicios públicos, la realización de sabotaje sobre bienes públicos, la perpetración de conductas que comporten un ilícito penal, o que imposibiliten el derecho a laborar de los trabajadores que no se encuentren en huelga.

(*) Por unanimidad en resolución 2019-20596, la Sala Constitucional declaró que no es inconstitucional la ilegalidad de la huelga política establecida en el artículo 371 consultado. También concluyó que no es inconstitucional el plazo de cuarenta y ocho horas para la huelga que tenga como finalidad protestar contra políticas públicas que afecten de forma directa los intereses económicos y sociales de los trabajadores. Respecto de la prohibición de la reiteración, por unanimidad se dispone que es constitucional, siempre y cuando se interprete que sí es posible realizar una nueva huelga cuando exista un cambio en las circunstancias. 

 

Artículo 373.- El derecho de huelga comprende la participación en las actividades preparatorias que no interfieran en el desenvolvimiento normal de las labores de la empresa o centro de trabajo, de convocatoria, de elección de su modalidad, de adhesión a una huelga ya convocada o la negativa a participar en ella, de participación en su desarrollo, de desconvocatoria, así como la decisión de dar por terminada la propia participación en la huelga.

Queda prohibido a los trabajadores que participan de la huelga, ausentarse o separarse injustificadamente para realizar actividades personales o familiares ajenas a los fines que persigue dicho movimiento. Una vez que haya terminado la huelga, el patrono tendrá el plazo de un mes para proceder conforme a lo establecido en el artículo 414 de este código.

 

Artículo 376.- Para los efectos del artículo anterior se entienden por servicios públicos esenciales aquellos cuya suspensión, discontinuidad o paralización pueda causar daño significativo a los derechos a la vida, la salud y la seguridad pública. Por su carácter esencial, estará prohibida absolutamente la huelga, en los siguientes servicios: 

1) Servicios de salud, en todos sus niveles de atención, que brinden asistencia de forma directa e integral al usuario incluyendo los servicios de hospitalización y atención médica domiciliar, consulta externa, exámenes médicos, pruebas de laboratorio y diagnóstico, todo tipo de servicio médico-quirúrgico, tratamientos médicos y/o terapéuticos así como los de rehabilitación, farmacia, citas y atenciones programadas y no programadas, emergencias y urgencias, lavandería, ropería, aseo, servicios de alimentación a pacientes, vigilancia, registros médicos, archivo, servicios de ambulancia y transporte de usuarios, y en general todas las actividades o funciones que realizan los trabajadores que llevan a cabo los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la salud de las personas. 

2) Servicios de seguridad pública incluyendo servicios de policía, policía judicial, cuido de instalaciones públicas, vigilancia, investigación, policía de tránsito, guardacostas, así como la custodia y atención de personas privadas de libertad en cualquiera de los sitios donde permanecieren. 

3) Controladores aéreos y control migratorio en aeropuertos, puertos y puestos fronterizos. 

4) Servicios de transporte ferroviario, marítimo, carga y descarga en muelles y atracaderos de medicamentos, suministros o equipo médico y bienes perecederos, barcos tanqueros o naves de combustible u otras fuentes de energía y los servicios de transporte público remunerado de personas en la modalidad de autobús y tren, mientras el viaje no termine. 

5) Bomberos, servicios de búsqueda de personas desaparecidas, rescate de víctimas y servicios de atención de desastres y/o emergencias, así como llamadas de emergencias.

6) Los servicios necesarios para garantizar el suministro de agua potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales. 

7) Los servicios necesarios para asegurar el suministro de energía eléctrica a los consumidores, incluyendo la atención de averías, así como aquellos necesarios para la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

8) Los servicios indispensables para la importación, transporte, distribución y suministro de combustible, la atención de averías que afecten los servicios descritos y el suministro en plantel a comercializadores o consumidores finales. 

9) Servicio de comedores escolares, así como los servicios de protección, cuido y/o albergue, de niñez y adolescencia y adultos mayores, personas con discapacidad o en estado de vulnerabilidad. 

(**)10) Los servicios judiciales en materia laboral, derechos fundamentales, derecho de familia, pensiones alimentarias, violencia intrafamiliar, contravenciones y flagrancia, el levantamiento, práctica de autopsias y posterior entrega de cuerpos, así como los servicios médico forense que impliquen atención urgente, incluyendo en todos los casos los servicios auxiliares necesarios para su efectiva prestación. (**)

(*) Por mayoría en resolución 2019-20596, la Sala Constitucional declaró que no se encuentra vicio de inconstitucionalidad en relación con la prohibición absoluta de la huelga en los servicios esenciales y que no hay vicio de inconstitucionalidad en cuanto a la prohibición de huelga de los servicios judiciales y auxiliares contemplada en el artículo 376 inciso 10 consultado. Sin embargo,  por mayoría, se declara que hay un vicio de inconstitucionalidad en relación con la falta de consulta a la Corte Suprema de Justicia del artículo 376 inciso 10 del proyecto, por violación al artículo 167 de la Constitución Política. Por unanimidad, no se encontró vicio de inconstitucionalidad alguno en cuanto a la alegada falta de consulta a las organizaciones de las personas trabajadoras del Poder Judicial. Además, por mayoría se dispone que es constitucional la inclusión de los servicios de transporte ferroviario, marítimo, carga y descarga en muelles y atracaderos de bienes perecederos, dentro de la noción de servicios esenciales, en los que se prohíbe la huelga, según el artículo 376 inciso 4 consultado.

(**) Esta reforma fue eliminada del proyecto por disposición de la Comisión de Consultas de Constitucionalidad en sesión del 17 de diciembre del 2019.

 

 

Artículo 377- Para declarar una huelga legal, las personas trabajadoras deben:

a) Observar los extremos preceptuados en el artículo 371.

b) Agotar alguna de las alternativas procesales de conciliación establecidas en el artículo 618. En los conflictos jurídicos indicados en el artículo 386 y que den lugar a la huelga legal, este requisito se entenderá satisfecho por medio de la intimación que el sindicato, sindicatos o en su caso la coalición de personas trabajadoras, hagan al empleador o la empleadora, otorgándole un plazo de por lo menos un mes para resolver el conflicto.

c)  En el caso de servicios públicos, deberán también haber entregado al patrono, con copia al Ministerio de Trabajo, una nota escrita de “aviso de huelga” que incluya:  fecha de inicio del movimiento, los días y horas en que se llevará a cabo la huelga, las organizaciones sindicales o coaliciones que representan a los trabajadores, el patrono y centros de trabajo afectados, la modalidad de huelga y demás detalles que señala el artículo 378.  El aviso de huelga necesariamente deberá entregarse por escrito al menos cinco días hábiles antes de ejecutar el movimiento. Si se tratara de uno o varios sindicatos que individual o colectivamente, reúnan la afiliación del cincuenta por ciento (50%) de las personas trabajadoras, de conformidad con el artículo 346 inciso e), se deberá aportar copia certificada del acta de asamblea general del sindicato o sindicatos convocantes a la huelga.  En caso de una coalición temporal de trabajadores, el “aviso de huelga” deberá necesariamente contener una dirección de correo electrónico donde atender notificación que será utilizada para comunicaciones y notificaciones por parte del patrono, la autoridad administrativa y las instancias judiciales en el procedimiento de calificación de huelga. La omisión de señalar un medio electrónico para atender notificaciones conllevará necesariamente la aplicación de la notificación automática por parte de la autoridad administrativa o judicial.  En el caso de un sindicato, a efectos de notificación, se estará a lo señalado en el artículo 349 inciso d) de este código.

En toda huelga, sin excepción, se deberán cumplir los requisitos señalados en el presente Código, caso contrario no podrá ser declarada legal.

 

Artículo 378.- La huelga, cualquiera que sea su modalidad, sea que la convoque uno o más sindicatos o, en su caso, una coalición de personas trabajadoras, podrá ejecutarse intermitentemente, de manera gradual o de forma escalonada. En estos, casos los días y las horas de suspensión, así como la modalidad de la huelga, deben ser comunicados, por escrito, a la parte empleadora previamente a su inicio, directamente o por medio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.  

En ningún caso se podrá reiterar una huelga por los mismos motivos de una anteriormente realizada. 

(*) Por mayoría en resolución 2019-20596, la Sala Constitucional declaró que no se encontró inconstitucional la reforma introducida al artículo 378 consultado, siempre y cuando se interprete que la expresión "por los mismos motivos" no impide la realización de una nueva huelga cuando haya un cambio en las circunstancias o un incumplimiento patronal. La magistrada Picado Brenes salva el voto y declara inconstitucional la prohibición de la reiteración.

 

Artículo 379.- La terminación de los contratos de trabajo o cualquier otra sanción disciplinaria que correspondiere, solo será procedente a partir de la declaratoria de ilegalidad de la huelga. 

En los casos de servicios esenciales, las sanciones disciplinarias que correspondan podrán ejecutarse desde el momento en que adquiera firmeza la orden judicial prevista en el artículo 375 bis de este Código.

La huelga suspende los contratos de trabajo respecto de los trabajadores que se encuentren participando del movimiento; en consecuencia, dichos trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios ni el empleador al pago de las remuneraciones.

Si en sentencia final se declara que los motivos de la huelga son imputables al patrono por incumplimientos graves del contrato de trabajo, el patrono deberá pagar los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga.

En ningún caso será condenado el patrono al pago de los salarios de los trabajadores que hubieran declarado una huelga en servicios esenciales.

La amortización de los salarios sujetos a reembolso se efectuará en los plazos establecidos en el segundo párrafo del artículo 173 de este código.  En caso de que el jerarca determine que resulta más conveniente para satisfacer el fin público, se podrá acordar la reposición parcial o total del tiempo no laborado, para cuyo efecto dicho jerarca emitirá una resolución razonada que especificará la forma en que se llevarán a cabo las labores, sus responsables y los mecanismos de supervisión de dicha reposición.  De esta resolución remitirá copia a la Contraloría General de la República y a la Defensoría de los Habitantes.   

(*) Por unanimidad en resolución 2019-20596, la Sala Constitucional declaró que no es inconstitucional el artículo 379 consultado que exonera al patrono del pago de las remuneraciones a los trabajadores que se encuentren participando del movimiento de huelga. En cuanto a la violación del principio de no regresión de los derechos laborales, contenido en el artículo 379 consultado, por unanimidad se dispone que no hay vicio de inconstitucionalidad. Por unanimidad, se interpreta que el artículo 379 consultado en cuanto reconoce el pago de los salarios correspondientes a los días de una huelga declarada legal, delimitándolo únicamente "por incumplimientos graves del contrato de trabajo", es conforme con el Derecho de la Constitución en el tanto su reconocimiento no excluya los demás supuestos establecidos en el artículo 386 del Código de Trabajo.

 

Artículo 385.- Firme la declaratoria de ilegalidad de la huelga, la parte empleadora podrá ponerle fin, sin responsabilidad patronal, a los contratos de trabajo de los huelguistas, si estos no se reintegraran al trabajo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la respectiva resolución; previo cumplimiento del debido proceso en el caso de los trabajadores del sector público.

Además de la respectiva notificación a las partes del procedimiento de calificación de huelga, para efectos de publicidad, la autoridad judicial ordenará la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en un medio digital a cargo del gestionante. 

No obstante lo anterior, en los nuevos contratos que celebre el patrono no podrán estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la huelga ilegal. 

 

Artículo 661.- La calificación podrá solicitarse en cualquier tiempo mientras subsista la huelga o el paro, salvo lo dispuesto en el artículo 384. En el caso de servicios públicos, la calificación podrá solicitarse hasta tres días después de su finalización.

Los jerarcas de las entidades públicas están obligados a solicitar la calificación de la huelga dentro de las 24 horas a partir de la suspensión de las labores, caso contrario, incurrirán de forma personal en las distintas responsabilidades que la ley señala. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 668, solo podrá intentarse un único proceso de calificación por el mismo movimiento o hechos, siempre que se trate de un mismo empleador o empleadora, aunque tenga lugar en todo el territorio nacional o en determinadas regiones, sin perjuicio de que si se produjera únicamente en un centro de trabajo se circunscribirá la calificación a ese centro.

 

Artículo 663.- Presentada la solicitud de calificación de huelga, el juez de trabajo correspondiente tendrá un plazo improrrogable de 24 horas para resolver la solicitud. Si la solicitud no estuviera en forma se prevendrá la subsanación en un plazo de 24 horas, bajo el apercibimiento de declarar la inadmisibilidad de la gestión. Una vez recibida la solicitud en forma, el juez dictará en el plazo de 24 horas una resolución con el siguiente contenido:

1) Admisión del proceso para su trámite, la cual tendrá como contradictor a las organizaciones sindicales o las coaliciones temporales de trabajadores, las que serán notificadas de conformidad con el artículo 349 ó 377, respectivamente.  También se considerarán contradictores el empleador o empleadores. 

2) Intimación a la parte contraria e indicación en forma puntual de los hechos por los cuales se solicita la declaratoria de ilegalidad y el fundamento jurídico de la solicitud planteada, concediendo un plazo de 24 horas para que hagan valer sus derechos.

3) En los conflictos de carácter económico y social, se le prevendrá a la parte contraría que aporte, a más tardar el día de la audiencia preliminar, una copia del pliego de peticiones presentado en los términos del artículo 619. 

4) Convocatoria a las partes a una audiencia oral sumarísima y privada, que se deberá llevar a cabo en las 72 horas siguientes al vencimiento del emplazamiento. A las partes se les advertirá́ de su derecho a apersonarse al proceso para alegar lo que sea de su interés, ofrecer la prueba pertinente y presenciar y participar en la recepción de las pruebas ofrecidas.

La audiencia oral sumarísima se desarrollará en dos fases: la fase preliminar y la fase complementaria.

En la fase preliminar se realizarán las siguientes actuaciones:

1) Informe a las partes sobre objeto del proceso y el orden en que se conocerán las cuestiones a resolver.

2) Aclaración, ajuste y subsanación de las proposiciones de las partes, cuando a criterio del juez sean oscuras, imprecisas u omisas.  Si se estimare que hay deficiencias, se le dará a las partes la palabra para que manifiesten lo que sea de su interés.

3) Se procederá a recibir la prueba sobre nulidades y vicios de procedimiento invocados por las partes en la audiencia. De seguido se discutirá y resolverá sobre todas esas cuestiones.  De existir vicios u omisiones, en un único pronunciamiento ordenará las correcciones, nulidades y reposiciones que sean necesarias. Cuando se trate del cumplimiento de requisitos o formalidades omitidas, se ordenará a la parte subsanarla en ese mismo acto o, de ser necesario, se le dará un plazo prudencial para cumplirlas que nunca será mayor a 24 horas.

4) Admisión y rechazo de las pruebas sobre la calificación del movimiento. En caso de presentarse recurso de apelación por rechazo de prueba, el misma se tramitará como apelación diferida conforme al numeral 524 de este Código.

5) Se dará traslado sumarísimo sobre las pruebas allegadas al expediente y que se hubieren dispuesto al cursarse este proceso de calificación, y en su caso, se ordenarán las pruebas que el tribunal juzgue indispensables como complementarias o para mejor proveer a indicación de las partes o de propia iniciativa.

En la fase complementaria:

1) Se leerán las pruebas anticipadas o irrepetibles, las cuales se incorporarán por esa vía al debate.

2) Se recibirán las pruebas admitidas.  

3) Se procederá a la formulación de conclusiones de las partes, por el tiempo que fije el juez.

4) Excepcionalmente el juez podrá ordenar prueba adicional en cuyo caso deberá hacer un nuevo señalamiento de la hora y fecha para la audiencia complementaria, la cual tendrá que llevarse a cabo dentro de las 72 horas siguientes, en caso contrario, de inmediato se dictará de forma oral la parte dispositiva de la sentencia.  Previo a finalizar la audiencia, el juez señalará hora y fecha dentro de los dos días siguientes para la incorporación al expediente y la entrega a las partes de la sentencia integral, la cual deberá ser leída, quedando notificadas las partes en el acto, bajo apercibimiento de que en caso de no comparecer a la lectura de la sentencia integral quedaran notificadas automáticamente de la misma.

5) Al finalizar la lectura de la sentencia será el momento procesal para que las partes que no estén conformes presenten recurso de apelación, expresando únicamente su deseo de recurrir. De no apelarse en el momento indicado la sentencia quedará firme. En caso de existir apelación, el juez, de manera inmediata, antes de dar por finalizada la audiencia y previa coordinación con el órgano jurisdiccional de alzada, informará la hora, la fecha y lugar dentro de tercero día en que el Tribunal escuchará los agravios de las partes, quedando debidamente notificadas de la audiencia indicada. De no apelarse en el momento indicado la sentencia quedará firme.

6)  El órgano jurisdiccional que conozca el recurso de apelación tendrá un plazo de 3 días hábiles para resolver. Si estima pertinente alguna nulidad procedimental, devolverá el asunto al órgano de origen, el que asumirá el proceso y sustanciará las actuaciones necesarias para corregir la actividad viciada, retrotrayendo el procedimiento hasta la etapa procesal que se requiera, sin mayor dilación. Cuando proceda una nulidad por el fondo, en la misma sentencia se fallará y resolverá en definitiva. 

Bajo ninguna circunstancia se podrán ampliar los plazos establecidos en la presente norma. 

(*) Por unanimidad en resolución 2019-20596, la Sala Constitucional declaró que este artículo no tiene las inconstitucionalidades alegadas. 

 

Artículo 664.-  Las pruebas deben referirse únicamente a los requisitos legales necesarios para la calificación y a los hechos relacionados con ellos y deberán rendirse en la audiencia complementaria indicada en el artículo anterior.

En el caso de la calificación previa, la constatación del apoyo se hará mediante la certificación del resultado de la asamblea general del sindicato o sindicatos respectivos, o bien, por medio de las actas de votación, en cuyo caso se seguirá el procedimiento que al efecto determine el Ministerio de Trabajo vía reglamentaria.

La constatación de otros hechos relevantes en el sitio lo hará el juez sumariamente de manera inmediata, una vez recibida la solicitud de calificación de la huelga y dentro del plazo de 72 horas previsto para el señalamiento de la audiencia oral de carácter sumarísima, posterior al emplazamiento.

Si fuere necesario, en casos muy calificados, podrá auxiliarlo en la práctica otro juez o jueza del mismo despacho o el que se designe.

Para efectos de la constatación del apoyo se tendrán como trabajadores o trabajadoras de la empresa las personas que hubieran sido despedidas del trabajo sin autorización después de iniciado el procedimiento de conciliación y no se computarán como tales los trabajadores indicados en el artículo 382. 

 

Artículo 666.- El órgano jurisdiccional solo admitirá las pruebas que sean estrictamente necesarias y rechazará las que resulten repetidas, abundantes o impertinentes así como toda probanza que no conduzca a la comprobación de los requisitos para la legalidad del movimiento.

La persona titular del juzgado tomará todas las providencias para que el proceso no sufra atraso, le dará total prioridad y asumirá personalmente la vigilancia y el control necesarios para la eficiencia de los actos que la integran.

El incumplimiento de los plazos indicados o de los deberes señalados en este capítulo, serán motivo de sanción disciplinaria contra el juez responsable. 

 

Artículo 667.- Cuando no hubiera prueba que deba recibirse en audiencia, se prescindirá de la audiencia complementaria indicada en el artículo 663, y se procederá al dictado de la sentencia en el plazo improrrogable de 48 horas a la substanciación de los autos.

 

Artículo 668.- Durante la tramitación del proceso no será admisible ninguna apelación. Únicamente la sentencia de calificación del movimiento será recurrible  en los términos señalados en el artículo 663.

Es aplicable a este proceso lo dispuesto sobre la apelación reservada contra las resoluciones que denieguen nulidades o rechacen pruebas, las cuales podrán ser alegadas únicamente en la audiencia preliminar y no de forma interlocutoria.

Lo fallado hace estado sobre la legalidad del movimiento o hechos discutidos en el proceso, según las causas o los motivos que sirvieron de base. El cambio de  esas causas o motivos que posteriormente pueda llegarse a operar podrá ser objeto de un nuevo proceso de calificación si en ello hubiera interés. De toda sentencia de calificación se enviará copia a la oficina de estadísticas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Artículo 707.- Cuando exista impedimento para acudir a la huelga por tratarse de servicios esenciales, fracasada la conciliación, deberá someterse la solución del conflicto económico y social a arbitraje, en la forma, los términos y las condiciones indicadas en esta normativa. El arbitraje obligatorio también se aplicará cuando se alcance el plazo máximo de huelga en servicios de importancia trascendental. 

Este arbitraje obligatorio podrá realizarse en las siguientes sedes: 

1) Poder Judicial.

2) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3) Colegio de Abogados y Abogadas.

4)  Arbitraje ad hoc.

En caso de no llegar a un acuerdo en cuanto a la sede del arbitraje, éste se llevará a cabo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

El arbitraje obligatorio será un arbitraje de derecho.  En caso de que alguno de los miembros del tribunal arbitral se encuentre bajo una causal de impedimento o alguna de las partes presente una solicitud de inhibitoria o recusación contra alguno de dichos miembros, dicha situación solo afectará únicamente al miembro cuestionado y no a la totalidad del tribunal, por lo que no será de aplicación el inciso 3° del numeral 12 del Código Procesal Civil.

 

ARTÍCULO 2- ADICIONES

Para que se adicionen según su numeración los artículos 375 bis, 376 bis, 376 ter, 376 quater, 376 quinquies y 661 bis, 664 bis al Código de Trabajo, Ley N.° 2 del 27 de agosto de 1943 y sus reformas.

Artículo 375 bis.- La huelga en servicios esenciales es manifiestamente ilegal, por lo que no requiere del trámite de calificación previsto en este Código.  En este caso, dentro de las 24 horas siguientes a la suspensión de labores, la parte patronal estará obligada a solicitar al Juzgado de Trabajo la emisión de una orden dirigida a los trabajadores para que se reincorporen inmediatamente a sus labores.  Con la solicitud se aportará la prueba correspondiente para acreditar la condición de servicio esencial.

La Procuraduría General de la República también estará legitimada para promover directamente la gestión indicada. 

Dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud indicada en el primer párrafo de este artículo, la autoridad judicial dará audiencia por 24 horas a las contrapartes, que serán notificadas de conformidad con el artículo 349 en el caso de los sindicatos, o de acuerdo al artículo 377 en el caso de las coaliciones temporales de trabajadores. 

Transcurrido el plazo del párrafo anterior, la autoridad judicial contará con 24 horas para resolver la solicitud planteada. Si la solicitud fuera denegada por el Juzgado por considerar que no se trata de un servicio esencial, en la misma resolución, el Juez ordenará la tramitación del caso bajo el procedimiento de calificación de la huelga. Si la solicitud fuera admitida el juez ordenará a los trabajadores que se reincorporen de forma inmediata a sus labores.

Tanto la orden judicial como la denegatoria de la solicitud podrán ser objeto de apelación.  La misma deberá formularse en el plazo máximo de dos días naturales y será admitida únicamente en el efecto devolutivo.

En cualquiera de los casos, la apelación deberá presentarse ante el mismo Juzgado de Trabajo, el cual lo remitirá al superior correspondiente. Esta última autoridad convocará a las partes a una audiencia oral dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a efecto de que las mismas expresen los agravios correspondientes, y emitirán la resolución definitiva, en forma oral, al finalizar la diligencia. 

Bajo ninguna circunstancia podrán ampliarse los plazos establecidos en la presente norma. 

(*) Por mayoría en resolución 2019-20596, la Sala Constitucional declaró que este artículo no tiene las inconstitucionalidades alegadas. Por unanimidad se declara que no es inconstitucional prescindir del trámite de calificación previa según el artículo 375 bis consultado.

 

Artículo 376 quinquies.-  Los servicios de educación pública son de carácter estratégico para la nación, por lo que la huelga en los mismos tendrá las regulaciones que se establecen en el presente artículo.  

Durante toda la duración de la huelga deberá mantenerse el personal necesario para que cada centro educativo permanezca abierto y en condiciones básicas de aseo y seguridad.  En el caso de educación especial deberán asegurarse la atención y la asistencia adecuadas en consideración a la condición de discapacidad de las personas.  

(*) Por mayoría en resolución 2019-20596, la Sala Constitucional declaró que este artículo no tiene las inconstitucionalidades alegadas.

 

Artículo 376 ter.- Los servicios de importancia trascendental son aquellos que, por su carácter estratégico para el desarrollo socioeconómico del país, su paralización o suspensión implican un perjuicio sensible a las condiciones de vida de toda o parte de la población. 

Quedando a salvo los servicios reservados en el artículo 376, se catalogarán como servicios de importancia trascendental los siguientes:

1) La recolección y tratamiento de desechos y residuos. 

2) Los servicios que desempeñen los trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos. 

3) La anotación y levantamiento de impedimentos de salida del país, así como los permisos de salida del país para personas menores de edad. 

4) Los procesos de preparación para la celebración de elecciones nacionales, cantonales, referéndum, plebiscitos o consultas populares, en los plazos indispensables para no impedir su celebración. 

5) Los servicios bancarios de depósito y retiro de dineros. 

6) Los servicios de Administración de Justicia.

7) Los Servicios de Aduanas y servicios de atención a pasajeros y sus pertenencias en puertos, aeropuertos y puestos fronterizos.

La ejecución de la huelga en este tipo de servicios estará condicionada a la prestación continua de un plan de servicios mínimos. 

 

Artículo 376 quater.- La huelga en servicios de importancia trascendental deberá garantizar su continuidad mediante el esquema de prestación de servicios mínimos de atención a las personas usuarias. 

La fijación de los servicios mínimos se definirá mediante acuerdo de partes, sobre la base de criterios técnicos, considerando la extensión personal y territorial de la huelga, su duración, modalidad de ejecución, la entidad del servicio y cualquier otro factor relevante, conforme los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. 

Este acuerdo debe formalizarse en un documento que las partes deberán depositar previo a la suspensión de labores en el Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social para su custodia.

De no haber acuerdo en la fijación de los servicios mínimos, cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez de Trabajo que defina el plan de servicio mínimo. Esta fijación la realizará el juez en un plazo perentorio de tres días, previa audiencia a la parte contraria. Dicha resolución será recurrible ante el Tribunal de Trabajo dentro de las 24 horas siguientes. El tribunal resolverá la apelación en un plazo máximo de tres días.

Una vez definido el esquema de servicios mínimos el patrono determinará los trabajadores que deberán cumplir con las labores respectivas.

La fijación del plan o esquema de servicios mínimos y la prestación de labores conforme al mismo, no prejuzga la condición legalidad o ilegalidad de la huelga que en definitiva se ejecute. Sin embargo, la no prestación de los servicios mínimos fijados determinará por sí sola la ilegalidad del movimiento de huelga

El abandono o la desatención injustificada en el desempeño de las labores por parte de los servidores designados para la prestación mínima de servicios del presente artículo o de los servicios del artículo 376 quinquies, se reputará como falta grave a la relación laboral.

El plazo máximo de una huelga en servicios de importancia transcendental es de 10 días naturales; si llegado este plazo no existe acuerdo para la solución del conflicto, se deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 707 de este Código.  

(*) Por mayoría en resolución 2019-20596, la Sala Constitucional declaró que este artículo no tiene las inconstitucionalidades alegadas.

 

Artículo 376 quinquies.- Los servicios de educación pública son de carácter estratégico para la nación, por lo que la huelga en los mismos tendrá las regulaciones que se establecen en el presente artículo.

Durante toda la duración de la huelga deberá mantenerse el personal necesario para que cada centro educativo permanezca abierto y en condiciones básicas de aseo y seguridad. En el caso de educación especial deberán asegurarse la atención y la asistencia adecuadas en consideración a sus circunstancias especiales.

El plan de prestación de servicios básicos de aseo, seguridad, los servicios requeridos en educación especial, así como el funcionario o funcionaria que durante la huelga será responsable de la coordinación, supervisión y fiscalización de cada centro educativo, se definirá previamente mediante acuerdo general de partes que estará fundamentado en criterios técnicos y se formalizará en un documento que las mismas deberán depositar en el Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su custodia. 

De no existir acuerdo en la fijación del plan de prestación de dichos servicios, cualquiera de las partes podrá solicitar al Juzgado de Trabajo que lo establezca, aportando la información y criterios técnicos correspondientes. Esta fijación la realizará el juzgado en un plazo perentorio de tres días, previa audiencia a la parte contraria. Dicha resolución será recurrible ante el Tribunal de Trabajo dentro de las 24 horas siguientes. El tribunal resolverá la apelación en un plazo máximo de tres días.

En atención al acuerdo general entre partes o en su defecto a la resolución judicial, el director o directora del centro educativo en conjunto con el Supervisor del Circuito Escolar correspondiente ó en su defecto con el Director Regional, se encargarán de precisar las personas que prestarán los servicios. Adicionalmente el funcionario que haya sido designado para las labores de supervisión y fiscalización del centro educativo podrá coordinar con la Junta de Educación y/o Administrativa para que la misma coadyuve en todas las funciones que por ley le correspondan.

La huelga en los servicios de educación se podrá ejercer hasta por un plazo de 21 días naturales consecutivos ó de 10 días naturales discontinuos, vencidos estos plazos los trabajadores deberán regresar a sus labores, y en caso de no existir un acuerdo entre las partes, éstas deberán dirimir sus controversias de conformidad con los procedimientos de solución de conflictos señalados en el artículo 707. 

(*) Por mayoría en resolución 2019-20596, la Sala Constitucional declaró que este artículo no tiene las inconstitucionalidades alegadas.

 

Artículo 661 bis.- Declarada la legalidad de la huelga en servicios públicos no esenciales y transcurridos ocho días naturales a partir de la firmeza de dicha declaratoria sin que las partes hubiesen alcanzado una solución al conflicto, o al menos un acuerdo para deponerla mientras continúan las negociaciones, la parte patronal podrá solicitar al Juez la suspensión de la huelga cuando compruebe de manera fehaciente que la misma está causando graves daños de difícil o imposible reparación a la ciudadanía.

Presentada la gestión, el juez concederá audiencia a la contraparte dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, plazo en el cual deberán presentar sus alegatos.  Recibidos los alegatos de las partes el juez resolverá la solicitud en un plazo máximo de veinticuatro horas.

Contra el resultado cabrá recurso de apelación la cual se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 668 de este Código.

De acogerse la suspensión de la huelga, se procederá al arbitraje obligatorio. 

Artículo 664 bis- En los servicios de importancia transcendental, así como en el caso del artículo 376 quinquies, la constatación por medio de inspección ocular que realice el juez de trabajo, del incumplimiento del plan de servicios mínimos acordado entre las partes o determinado por el juez de trabajo, determinará por si sola la ilegalidad del movimiento. 

 

ARTÍCULO 3- MODIFICACIONES LEGALES

1. Se reforma el artículo 19 inciso a) de la Ley de Notificaciones Judiciales, N.° 8687 de 04 de diciembre de 2008, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 19.- Resoluciones. Las siguientes resoluciones se notificarán a las personas físicas de forma personal. Tendrán ese mismo efecto las realizadas en el domicilio contractual, la casa de habitación, o el domicilio real o registral.

a) El traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso, salvo que la parte demandada o interesada ya haya hecho señalamiento para atender notificaciones en el mismo expediente, o en los procesos de expropiación, cuando exista señalamiento para atender notificaciones en el expediente administrativo, o en los procesos de calificación de los movimientos huelguísticos en que se procederá de conformidad con el Código de Trabajo. […]

(*) Por mayoría en resolución 2019-20596, la Sala Constitucional declaró que este artículo no tiene las inconstitucionalidades alegadas. 

2. Se reforma el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 8 de 29 de noviembre de 1937, incluyendo la modificación que sobre esta última norma realizara el artículo 341 de la ley N.° 9609 del 27 de setiembre del 2018 "Código Procesal Agrario", para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 5.- Si los jueces no cumplen con los plazos establecidos para realizar sus actuaciones y, en su caso, dictar resoluciones, la parte interesada podrá urgir el pronto despacho ante el funcionario judicial omiso, y si no lo obtiene dentro del término de cinco días naturales podrá interponer la queja por retardo de justicia ante la Corte Suprema de Justicia o la inspección judicial, según corresponda. Cuando sea demorado o rechazado el diligenciamiento de una comisión dirigida a otro tribunal o a una autoridad administrativa, el funcionario requirente podrá dirigirse al presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien, si procede, gestionará u ordenará la tramitación. Los funcionarios judiciales podrán ser sancionados disciplinariamente con suspensión o despido, según la magnitud de la falta, cuando la justicia se haya retardado por causa atribuibles a ellos.

Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar y deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas y no escritas del ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.

Los principios generales del derecho y la jurisprudencia servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpreten, integren o delimiten. Cuando se trate de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que regulen una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.

Los usos y costumbres tendrán carácter supletorio del derecho escrito. Al resolver los asuntos propios de su competencia, los tribunales, en cualquier instancia, deberán respetar eficazmente los principios y las normas de cada disciplina jurídica, prioritariamente cuando se trate de las especializadas.