A propósito de la reciente y pasada discusión que se ha generado en el foro jurídico nacional acerca del órgano competente para nombrar a los magistrados de las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia y, en particular, a los magistrados de la Sala Constitucional, con el mayor respeto, considero que el foro o el órgano constitucional competente, con la legitimación democrática necesaria y suficiente, para designar a estos funcionarios, sigue siendo la Asamblea Legislativa.
En este orden de ideas, considero que la discusión relativa al nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y, en particular, los de la Sala Constitucional no es relevante, o resulta estéril, a la hora de asegurar la independencia o la imparcialidad del juez de casación o del juez constitucional. En este sentido, son más importantes otras garantías con que debe contar el juez una vez que ha sido designado, como si cuenta o no con reelección automática, o no, el período de su designación, o la edad necesaria para ocupar esos puestos, así como las garantías con que cuente el magistrado, una vez que ha transcurrido el período de su designación.
De esta forma, al analizar el contexto político costarricense, del cual, es claro que el juez constitucional y los jueces de casación forman parte me parece que se debería establecer un período acotado y limitado, para ocupar estos cargos, de 12 años, y que se exija una edad mínima de 50 años a la persona para aspirar a la magistratura. Además, se les debería garantizar una digna retribución, sin ser de lujo, a modo de jubilación, una vez que ha vencido el período de su nombramiento. Además, no me parece conveniente, desde ningún punto de vista, establecer una serie de incompatibilidades para las personas que provienen de la clase política, en el sentido de esperar varios años para ser magistrado. Lo anterior, por cuanto, en este caso la medida nos parece estéril o insulsa, habida cuenta que, en esos supuestos, para garantizar la independencia de un juez, existen los institutos de la inhibitoria y la excusa, así como la recusación, los cuales fueron diseñados, sabiamente, desde el siglo XIX, para estas hipótesis.
También quiero señalar que trasladar el nombramiento de los magistrados de la Sala Constitucional, o de los otros jueces de la Corte Suprema de Justicia, o a otros órganos distintos de la Asamblea Legislativa, supone aumentar o potenciar el riesgo del déficit democrático, que se produce cuando un órgano, que no está conformado o no es elegido democráticamente, anula por razones de inconstitucionalidad disposiciones que sí son emitidas por órganos constitucionales con respaldo democrático. En este orden, es claro que nuestro sistema tiene muchísimas ventajas respecto de otros menos favorecidos en el ámbito europeo o latinoamericano, que no vale la pena emular o trasladar a nuestro contexto, con el artificio de aumentar la independencia y la imparcialidad de los jueces de mayor jerarquía en el Poder Judicial.
En efecto, creo suficiente, a estos efectos, generar conciencia en el ámbito de la opinión pública y en los medios de comunicación colectiva, para que los Legisladores escojan a los mejores candidatos, o bien, reformar la Constitución, para que se establezca la obligación de los Diputados de escoger a los miembros de la Corte Suprema de Justicia, con base en la idoneidad comprobada. Mucho queda por hacer en ese sentido. Espero humildemente que esta discusión nos lleve a mejorar la forma en que funciona el Poder Judicial.
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