Hay dos palabras que en Costa Rica se usan con demasiada ligereza: humildad y huelga. El primer vocablo no siempre coincide con el estatus socioeconómico de la persona a la que se atribuye y el segundo no se refiere a cualquier tipo de manifestación en las calles.

El artículo 61 de la Constitución Política reconoce el derecho de los trabajadores a la huelga:

Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia.

Entonces, el paro es para los patronos y la huelga es para los trabajadores. Vemos cómo “huelga” no es sinónimo de “paro”, ambas acciones suponen el cese de labores, pero el titular del derecho no es el mismo, técnicamente solo los trabajadores pueden ir a huelga.

Otro aspecto importante que se debe rescatar del artículo citado es que en los servicios públicos no se les reconoce a los trabajadores el derecho a la huelga, el problema recae en qué se entiende por “servicio público”. La Procuraduría General de la República se ha ocupado en reiteradas ocasiones de acercarse a una definición de tan confuso término, sus pronunciamentos han buscado ceñir el significado y en la opinión jurídica OJ-120-2001 la Dra. Magda Inés Rojas, procuradora asesora en aquel momento (2001), contestó a una consulta planteada por el entonces diputado Guillermo Constenla en sus funciones de diputado perteneciente a la Comisión Investigadora de Compras de Electricidad a Generadores Privados. La opinión jurídica – pronunciamiento no vinculante de la PGR – estableció que el mencionado término designa una actividad dirigida a la satisfacción de una necesidad general, que es de interés público y que está sujeta a un régimen jurídico especial.

Pero entonces, ¿qué es una necesidad general? El ordenamiento está lleno de huequitos, evidentemente, pero para eso tenemos a la Sala Constitucional, la cual ha indicado que necesidad general será cuando muchas personas pueden identificar en ella su necesidad individual, o lo que es lo mismo, la necesidad general es “la suma apreciable de concordantes necesidades individuales” (Sala Constitucional, Nº 10134-99 de las 11 horas del 23 de diciembre de 1999). Poco a poco cerramos más el camino de la duda y esclarecemos el concepto.

Ok, entonces la huelga es derecho de los trabajadores que no se dediquen al servicio público. Cada vez son menos las situaciones en las cuales cabrá y será aceptable decir “huelga”.

Generalmente, la huelga es una medida de presión que busca mejorar las condiciones de trabajo o defender los intereses económicos y sociales comunes a los trabajadores de un determinado establecimiento o empresa. ¿Cuándo hay una huelga? Bueno, no olvidemos que el Código de Trabajo sufrió tremenda reforma el 25 de julio de 2017 (ese día entró en vigencia la Ley Nº 9.343) y ahora se requiere de un mínimo de tres personas para poder empezar a considerar cualquier movimiento una huelga.

Pero la huelga puede ser legal o puede ser ilegal, una amiga me preguntó si en Costa Rica alguna vez ha habido una huelga ilegal y la respuesta – que puede sorprender a algunos – es que en Costa Rica con costos hemos tenido dos o tres huelgas declaradas legales. Otra palabra utilizada con falta de escrúpulos y falta de cuidado: ilegal. Los medios de comunicación buscan vender noticias con el morbo y la atención permeada de la gente, si decimos que algo es ilegal pero que igualmente ocurre, todas las señoras van a fruncir el ceño y decir que así no era cuando eran jóvenes.

Pues bien, la ilegalidad o legalidad de una huelga no depende de la voluntad del patrono, ni mucho menos de la afinidad que sienta el presidente por el conjunto de huelguistas. Depende de los Tribunales de Justicia.  ¿Cómo se declara una huelga legal? Siguiendo los preceptos del artículo 377 del Código de Trabajo (este y los siguientes numerales a mencionar pertenecen al nuevo articulado incluido por la Reforma Procesal Laboral): “observar los extremos del artículo 371, agotar alternativas procesales como la conciliación y cuando se trate de conflictos jurídicos” [discusión sobre la aplicación práctica de una norma, pueden buscar la definición en el Código] hay que intimar al empleador un mes antes para intentar resolverlo.

O sea, no hay huelga cuando Albino se levanta con ganas de hablar por medio de un megáfono. Recuerden que Albino Vargas es el secretario de la ANEP (Asociación Nacional de Empleados Públicos) desde 1991, él es un sindicalista, esto quiere decir que pertenece a un sindicato. Para “ir a huelga”, se requiere un porcentaje mínimo para convocar a huelga, mínimo un acuerdo en asamblea general, según nos indica el artículo 381 del mismo cuerpo normativo. Incluso, si un sindicato cuenta con menos del 50% de los trabajadores, debe someterse la propuesta de huelga a votación y esta será supervisada por la DNIT (Dirección Nacional de Inspección del Trabajo) y se necesita un 35% de participación y la mayoría de votos a favor. Vemos que no es antojadiza la huelga, requiere planificación y conocimiento de la ley —se supone—.

De hecho, los trabajadores pueden pedir que se declare la legalidad de la huelga incluso antes de iniciarla, esperar a la firmeza de su declaratoria y proceder con los movimientos. Albino no lo hizo, los trabajadores que actualmente se encuentran en huelga no lo hicieron, pero todavía lo pueden hacer después de ejecutada la huelga (artículo 384).

¿Y el empleador no puede hacer nada? ¿El patrono se queda de brazos cruzados porque se trata de un derecho constitucional? No. El empleador que se vea afectado por la huelga de sus trabajadores puede solicitar a la jurisdicción de trabajo competente (el Juzgado de Trabajo que les toca, según territorio por lo general) la declaratoria de ilegalidad si ve que no se está cumpliendo con los requisitos anteriores. Si se declara la ilegalidad de la huelga por medio de una sentencia firme, el empleador tiene la capacidad de ponerles fin a los contratos de los huelguista si no vuelven a sus labores 24 horas después de haber sido notificados con la “triste” noticia en un periódico nacional.

De igual manera, si la resolución (la sentencia es un tipo de resolución) declara que los motivos de la huelga son imputables al empleador, puede condenarse al pago de salarios. Por ejemplo, si llega a determinarse que hubo un grave incumplimiento del contrato laboral o si hubo una negativa por parte del patrono a negociar una convención colectiva. En caso de que los trabajadores no se reintegren al trabajo dentro de las 24 horas supracitadas, el empleador puede incluso ejecutar un despido sin responsabilidad patronal.

Posiblemente la huelga actual se esté llevando a cabo bajo las “viejas reglas” de la vida antes de la Reforma Procesal Laboral y obvien muchos trabajadores todos los requisitos y pasos previos que se requiere seguir para la eventual declaratoria de legalidad de una huelga. Podemos entender ahora que los estudiantes que marcharon por la avenida segunda no están en huelga, solo se están manifestando; que el derecho a la huelga sí es constitucional pero eso no significa que sea siempre legal; y que el presidente no se encarga de declarar la ilegalidad de la huelga, para eso está el Poder Judicial. Al parecer, la gran víctima de la mala memoria es la división de poderes, nadie la recuerda.

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