El 9 de marzo de 2023 entró a regir la Ley Marco de Empleo Público (Ley 10.159). Dicho cuerpo legal contiene un apartado relacionado con el procedimiento especial de despido aplicable fundamentalmente a las personas funcionarias de la Administración Central, es decir, ministerios y órganos adscritos a esa Administración Central.
La ley no prevé puntualmente cuáles Instituciones Públicas habrán de aplicar este procedimiento especial de despido, pero sí indica cuáles entidades se encuentran excluidas del mismo, de manera que en el artículo 21 párrafo final, se dispone que este procedimiento no se aplicará al Poder Legislativo (Defensoría de los Habitantes y Contraloría General de la República) Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones, así como los entes descentralizados con autonomía grado II, es decir autonomía política o de gobierno (como las municipalidades) y con autonomía grado III o bien, organizativa o plena (universidades públicas).
Cabe mencionar que aunque la norma no excluye expresamente a las entidades con el primer grado de autonomía, es decir la administrativa, la cual poseen las instituciones autónomas y semiautónomas, debe recordarse que estas, tal como lo indica Ernesto Jinesta, poseen la potestad de auto administrarse, disponiendo de sus recursos humanos y financieros para el cumplimiento de sus fines, debido a ello, estimamos que esa exclusión podría haber sido una simple omisión legislativa involuntaria, y consecuentemente, estas entidades tampoco están en la obligación de aplicar el procedimiento regulado en el numeral 21 de la Ley 10.159, pues tal como lo señalamos, el mismo está básicamente dirigido a las entidades de la Administración Central, pues en esencia constituye una reforma a la gestión de despido regulada en el Estatuto del Servicio Civil, mismo que se aplicaba a las personas funcionarias del Poder Ejecutivo.
Una vez analizado el ámbito de aplicación de este procedimiento, cabe mencionar, que la ley establece, en esa misma norma, una nueva causal de despido consistente en “obtener dos evaluaciones del desempeño consecutivas inferiores a una calificación del setenta por ciento (70%), que se encuentren en firme, una vez agotado el procedimiento de impugnación de la calificación y siempre que se haya acreditado la responsabilidad de la persona servidora pública por dicha evaluación deficiente. Dicha calificación deberá ser debidamente justificada por la jefatura inmediata que la asigne y por la autoridad jerárquica que la confirme, en caso de haber sido recurrida.”
Es necesario indicar, que aunque este procedimiento especial de despido no se aplica a las entidades antes indicadas, la nueva causal sí es aplicable a todo el sector público.
Ahora bien, surge la inquietud de si una vez que se cuente con ambas calificaciones en firme, el despido puede ser inmediato, es decir sin necesidad de un procedimiento ulterior, o bien siempre debe acudirse al procedimiento de despido.
Sobre este particular soy del criterio que, tratándose de la máxima sanción que puede sufrir una persona trabajadora, y por ende de la supresión de un derecho subjetivo, lo correcto es que agotadas las etapas recursivas de ambas calificaciones y estando en firme las mismas, la administración deberá iniciar el respectivo procedimiento de despido que iniciaría con la imputación de cargos a la persona investigada, para que pueda ejercer de forma plena su derecho de defensa, procedimiento de despido que se regirá, ya sea, por el regulado en este artículo 21 o bien, por las leyes especiales en las entidades excluídas de su aplicación, según lo vimos o; finalmente por la Ley General de la Administración Pública en su caso.
En una segunda entrega sobre este tema, haré referencia al procedimiento especial de despido desde la investigación preliminar hasta la fase recursiva, no obstante, antes de finalizar estas breves notas, resulta de mucha importancia indicar, que la Ley 10.159 establece en su transitorio III que “los procedimientos administrativos y las gestiones de despido iniciados, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, continuarán su trámite de conformidad con las reglas que se encontraban vigentes…” esto significa que todo procedimiento iniciado bajo las regulaciones del Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento sobre la Gestión de Despido en las entidades del Poder Ejecutivo, se seguirán tramitando y finalizarán según dichas normas.
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