En Costa Rica, el Código de Comercio de 1964, señala en su artículo 18, cuáles son los requisitos para constituir los distintos tipos societarios que contempla esta legislación, mediante una escritura pública que deberá presentarse al Registro Público para su debida inscripción.
En derecho privado rige, como eje fundamental, un principio general del derecho: la autonomía de la voluntad, que implica que una persona que realice una conducta de índole privada podrá hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico.
Bajo esa tesitura y debido al gran auge de las criptomonedas (como el bitcoin), nos hacemos la pregunta ¿es posible constituir una sociedad con criptomonedas?
Nuestra ley y diversos instrumentos aplicables exigen a los socios de una sociedad mercantil el aporte de un capital social consistente una suma de dinero; o bien, un capital representado por bienes o derechos que puedan ser valorados económicamente. Los requisitos de tales aportaciones son diferentes según se trate de dinero (moneda - colón o dólar), de otros bienes (por ejemplo, un terreno o un vehículo) o derechos (cesión de derechos de un negocio, una marca comercial). Si procedemos a constituir una sociedad en la que se aporten criptomonedas como capital, la duda recae en dos hechos: en primer lugar, la volatilidad de la criptomoneda; y segundo, que no se tiene la certeza de que el Registro la pudiera aceptar basado en ese hecho anterior.
Ni la jurisprudencia extranjera, ni los países (exceptuando a El Salvador) la consideran moneda de curso legal. Existe una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con fecha 22 de octubre de 2015, que “efectivamente equipara el bitcoin a las divisas tradicionales a los efectos del IVA, al considerar que no tienen una finalidad distinta de la de ser un medio de pago”. Su nota negativa es el carácter digital, global y su volatilidad ya que ha sido utilizado como un medio para blanqueo de capitales; y, como tal, es visto con escepticismo como medio para realizar este tipo de actos mercantiles.
Entonces, si consideramos que las criptomonedas no son monedas en los términos que hemos esbozado, debemos necesariamente entender que se tratan de bienes digitales, o cuanto menos intangibles; y, por lo tanto, se debe revisar si dicha aportación cumple con los requisitos de las aportaciones no dinerarias (bienes – derechos); que, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, son:
- Describir la aportación (la criptomoneda).
- Acreditar la propiedad del aportante y transmitirla a la sociedad.
- Atribuirle un valor.
Así, sería necesario presentar un informe o peritaje de valoración realizado por un experto independiente, para que refleje en la realidad, el valor en una moneda de curso legal que tienen las criptomonedas al momento de la valuación. Esa valuación será como una fotografía del valor de la criptomoneda al momento de ser valorada, lo que mitigará la volatilidad de su precio, previa aceptación de los socios de dicho valor. La idea es que se pueda asignar una numeración a las acciones o cuotas que se trate y que se entregan como contrapartida a la aportación, que servirá para determinar la responsabilidad y la participación del socio que las aporta, por el valor asignado.
El Código de Comercio en su artículo 18, incisos 8 y 9, señala que deberá consignarse en la escritura pública de constitución, lo siguiente: “8) Monto del capital social …”; y, “9) Expresión del aporte de cada socio en dinero, en bienes o en otros valores. Cuando se aporten valores que no sean dinero, deberá dárseles y consignarse la estimación correspondiente”.
Si bien el inciso 8 no causa ningún problema; si debemos revisar con cuidado el inciso 9 ya que nos da un margen para interpretar y responder a la interrogante que nos planteábamos al inicio. Este inciso señala la posibilidad de que el aporte de cada socio pueda ser “en otros valores”, donde perfectamente podríamos incluir a las criptomonedas. Continúa diciendo que, cuando estemos ante ese escenario, deberá consignarse una estimación que corresponda, debiendo interpretarse que dicha estimación será en una moneda de curso legal.
En consecuencia, al no existir una norma expresa que lo prohíba, en aplicación de la autonomía de la voluntad, considero que podría constituirse una sociedad mercantil utilizando criptomonedas como capital social, respetando los procedimientos establecidos en el Código de Comercio mencionados en este artículo.
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