Por Brandon Rojas Picado – Estudiante de la carrera de Derecho
A grandes rasgos, se podría decir que nadie se casa pensando en un eventual divorcio, sin embargo, Arguedas (2019) indica que en Costa Rica casi la mitad de los matrimonios acaban en uno. Dentro de todos los escenarios que esta difícil situación conlleva destaca la posición de los niños producto del vínculo conyugal, los cuales se ven afectados, incluso más de lo que se creería. Tal como señala García (s. f), una convivencia forzada con un progenitor, o bien una disminución en el cuido por parte del otro, puede generar grandes problemas en el desarrollo del menor.
De acuerdo con Chacón (2019), erróneamente se piensa que los padres al estar separados se tienen que distribuir las responsabilidades de los niños, y que solo a una de las partes le corresponde exclusivamente la toma de decisiones, junto al seguimiento en la guarda, crianza y educación de sus respectivos hijos. En contra parte, en Costa Rica, la terminología “guarda” hace hincapié en las obligaciones atribuidas al uso de la correcta patria potestad; es decir, cuidar, proteger, educar y suministrar todo el amor correspondiente al cuido del niño o niña. Frente a ello, Costa Rica está suscrita a la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual es un tratado internacional que trata de velar por los derechos inviolables e inalienables de los menores, reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión (Naciones Unidas, 1990).
Por otra parte, el concepto “custodia” hace énfasis en el progenitor con el que residirá el menor, quien ejercerá su cuidado habitual, aspecto sumamente polémico y conflictivo en las familias costarricenses. Existen situaciones donde tanto padre como madre no saben cómo lidiar con sus diferencias y crean conflictos innecesarios que dañan emocional y psicológicamente a su propio hijo. De tal manera, dentro de la normativa nacional, Chinchilla (2019) indica que próximamente el artículo 152 del Código de Familia tendrá un inciso que dirá: “en caso de divorcio, para el juez ha de ser prioritario elegir la custodia y el ejercicio de la responsabilidad parental compartida para ambos padres; para ello, se tomará en cuenta el interés superior del menor.”
Arias y Rojas (2018) señalan que en la práctica hay una gran diferencia entre el modelo de custodia compartida y el de custodia exclusiva y alternada, puesto que esta última confiere la convivencia de la persona menor de edad a un solo progenitor, mientras que la otra parte deberá compartir con su descendiente por medio de un régimen de visitas. En cambio, la custodia compartida plantea la posibilidad de que ambos progenitores compartan simultáneamente con sus hijos e hijas. Sin lugar a duda, este modelo de guarda y custodia compartida tiene como finalidad fortalecer las relaciones paterno-materno filiales, para que mediante el diálogo y la cooperación mutua las personas menores de edad puedan gozar de su derecho a compartir con su padre y madre de la manera más positiva y efectiva posible.
En términos generales, una guarda y custodia compartida se ha de entender como una modalidad de responsabilidad parental, consecuente con el quebrantamiento del vínculo matrimonial que unía a la pareja. Bajo este ámbito, las partes convienen en implantar una relación viable y práctica entre ellos, basada en el respeto y en la colaboración, con el objetivo primordial de velar por los derechos e intereses de los hijos e hijas, y en “tratar de mantener una familia intacta” (Catalán, 2011).