Por Yulliandry Fonseca Díaz - Estudiante de la carrera de Derecho

Siguiendo el modelo austríaco, Costa Rica tiene un sistema de control de constitucionalidad que es concentrado, lo cual significa que el control lo ejerce única y exclusivamente un órgano jurisdiccional con competencia en materia constitucional, por lo que la tarea es exclusiva de la Sala Constitucional que defiende la integridad de la constitución y vela por que no haya inconstitucionalidad del resto del ordenamiento jurídico. Sin embargo, este modelo ha sido víctima de su propio poder, debido a la cantidad de procesos que producen una saturación de casos sin resolver, la cual solamente le compete resolver a la Sala Constitucional.

Según la Ley de Jurisdicción Constitucional, en el artículo 4, se menciona que le corresponde a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la jurisdicción constitucional y esta también está establecida en el artículo 10 de la Constitución Política (Ley No 7135, 1989). En la actualidad, la Sala Constitucional, como único órgano jurisdiccional, ha sufrido problemas que surgen de su organización y mecanismo utilizados, debido a la gran cantidad de casos que producen una saturación en el ejercicio. En consecuencia, es evidente el incremento, exceso y sobrecarga en la jurisdicción constitucional donde quedan demasiadas resoluciones pendientes, rechazos de plano por inadmisión, desestimaciones, consultas judiciales y legislativas con inconstitucionalidad, etc., que afectan, por así decirlo, la legitimidad del ordenamiento jurídico debido a las contradicciones, cambios de criterios.

Para no embotellar los casos dentro de la Sala Constitucional, varios diputados han planteado proyectos de ley para encontrar una solución alterna a las situaciones anteriormente mencionadas. Sin embargo, ¿qué tan factible es modificar el control de constitucionalidad de concentrado a difuso?

La definición del modelo difuso de control constitucional radica en la supremacía constitucional, y la garantía efectiva de esta les otorga a los órganos que tienen potestad jurisdiccional la facultad constitucional. Así, por ejemplo, cada juez tiene la facultad de declarar por sí mismo para la revisión de la constitucionalidad de las normas, haciendo valer la Constitución por encima de la ley y de cualquier otra norma de menor rango, de forma que no haya leyes que se estimen inconstitucionales (Tantalèan, s.f.).

Proponer un modelo de constitucionalidad distinto al que tenemos actualmente en Costa Rica introduce un trabajo exhaustivo de investigación, en el sistema concentrado es notable la dimensión monopólica del control, por lo que “al otorgarle la posibilidad de efectuar el análisis constitucional a todos los magistrados, reduce notablemente la previsibilidad de las decisiones a la vez que aumenta las posibilidades de obtener sentencias contradictorias” (Díaz-Revorio, Matín-Sánchez y Molero-Martín-Salas, 2013, p. 53). El modelo concentrado transfiere a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el control exclusivo; por otro lado, el sistema difuso deja en manos de los jueces que integran el poder judicial la interpretación y aplicación de las normas respetando la supremacía constitucional. Pues, en ambos, tanto el juez como el tribunal tienen legitimidad constitucional en su debido modelo de control constitucional, ya que en ambos la misión es mantener un equilibrio de los fines constitucionales y la justicia del caso que se presente.

Si bien es cierto, el sistema concentrado ha convertido a la Sala Constitucional en el órgano judicial que está más comprometido con el ciudadano, el hábeas corpus y las acciones de constitucionalidad. Por otra parte, es evidente que pensar en un cambio de modelo es necesario, ya que no se ven disminuidos los casos en la jurisdicción constitucional. A través de los años, en vez de reducirse, se ha reflejado una gráfica exponencial en dichos casos, por lo que pensar en un modelo diferente de control constitucional, o al menos en alguna otra alternativa, por ejemplo replantear la organización, es necesario, pero no solo pensarlo sino también actuar, pues los casos y recursos acumulados, los rechazos por inconstitucionalidad, etc., son inconvenientes para el país.

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Referencias bibliográficas:
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (1989, 11 de octubre). Ley No 7135 Ley de la Jurisdicción Constitucional. Diario Oficial la Gaceta. http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=38533&nValor3=87797&strTipM=TC
  • Díaz-Revorio, F. J., Matín-Sánchez, M., Molero-Martín-Salas, M. P. (2013). Reflexiones sobre la justicia constitucional en Latinoamérica. Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha. https://books.google.co.cr/books?id=y_48AgAAQBAJ&pg=PA53&dq=ventajas+y+desventajas+del+sistema+difuso+de+constitucionalidad&hl=es-419&sa=X&ved=2ahUKEwirsbTN18HsAhVnuVkKHWnyBwQQ6AEwAXoECAUQAg#v=onepage&q=ventajas%20y%20desventajas%20del%20sistema%20difuso%20de%20constitucionalidad&f=false
  • Tantaleàn, C. (s.f.). El control difuso como método de control constitucional. Derecho & Cambio Social. https://www.derechoycambiosocial.com/revista004/control.htm#:~:text=El%20significado%20de%20Control%20Difuso,otra%20norma%20de%20rango%20inferior.