Por Sofía Melisa Araya Marín – Estudiante de la carrera de Derecho

El derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de comunicaciones constituyen necesidades básicas para el ser humano, y no en vano estos derechos se encuentran plasmados en las constituciones políticas de la mayoría de países del mundo. En la jurisdicción costarricense, específicamente, el derecho a la intimidad, a la libertad, y al secreto de las comunicaciones se considera un derecho fundamental, el cual es garantizado en el artículo 24 de la Constitución Política (Asamblea Nacional Constituyente, 1949).

No obstante, en el mismo apartado se indica que se realizarán ciertas excepciones cuando llegue a ser absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento público. Por lo tanto, se puede deducir que el Estado costarricense le permite al ciudadano resguardar su ámbito de privacidad, intimidad y confidencialidad, que serán desarrollados plenamente en el transcurso de su vida, pero, asimismo, la Constitución le permite al Estado costarricense la posibilidad de investigar, recibir e inclusive difundir la información que llegue a ser indispensable de conocer frente a condiciones de orden público. Tomando en consideración lo planteado, surgen preguntas acerca del tema: ¿qué tanto acceso a datos restringidos debe poseer el Estado frente a condiciones excepcionales de salud u orden público? ¿Hasta dónde se considera constitucional o quebrantamiento de un derecho? ¿Qué consecuencias debería darse al Estado en el caso de faltar al debido proceso?

Primeramente, hay que tomar en consideración los diversos ámbitos protegidos por el artículo 24 en nuestro diario vivir. Por ejemplo, este artículo vela por el derecho a la intimidad como límite del derecho de acceso a la información pública, pone límites de acceso a documentos de carácter privado que se encuentren en oficinas públicas, datos personales, archivos médicos, entre otros. No obstante, como se mencionó anteriormente, la misma Constitución permite excepciones siempre que exista una autorización legal y judicial; por lo que solo conforme a lo que dicte la ley se podrá determinar cuáles casos podrán ser intervenidos y durante cuánto tiempo.

Pero, ¿cómo se manejará esta excepción? Esto un tema que se debe manejar siguiendo todos los pasos indicados en la Constitución y sin ningún tipo de acto que pueda llegar a afectar la honra de una persona, tal como lo determina el voto n°1026-94 de la Sala Constitucional (1994):
La investigación debe ser prudente y confidencial, y ha de ser hecha evitando hasta donde sea posible el perjuicio al investigado. El honor y reputación de las personas son de los bienes más preciados, por lo que, la investigación no puede convertirse en un ataque directo a esos valores.

Por lo tanto, en mi opinión personal, el Estado debe tener acceso a los datos restringidos en casos donde se puede contribuir con una posible resolución a un acontecimiento u hecho social en el cual se necesite restringir esta privacidad para lograr un bien común. No obstante, si este acceso brindado por la Constitución es manejado de mala manera por el Estado y se llegaran violentar las cláusulas establecidas, el mismo Estado debe ser juzgado y sancionado, tal como se le sancionaría a una persona por la infracción de un derecho constitucional, ya que esa sería la altura de la falta que se estaría cometiendo.

 

MOXIE es el Canal de ULACIT (www.ulacit.ac.cr), producido por y para los estudiantes universitarios, en alianza con el medio periodístico independiente Delfino.cr, con el propósito de brindarles un espacio para generar y difundir sus ideas.  Se llama Moxie - que en inglés urbano significa tener la capacidad de enfrentar las dificultades con inteligencia, audacia y valentía - en honor a nuestros alumnos, cuyo “moxie” los caracteriza.

Referencias bibliográficas:
  • Asamblea Nacional Constituyente. (1949). Constitución Política de la República de Costa Rica. Sinalevi. https://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=871
  • Sala Constitucional. (1994). Voto n.º 1026 de las 10:54 horas del 18 de febrero de 1994. Nexus Poder Judicial. https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-94597