Iniciando la década de los noventa –del siglo pasado-, la licenciada Gloria Navas Montero -de hoy recuperado protagonismo al ser presentada mediáticamente por el candidato a la presidencia Fabricio Alvarado como asesora en materia de seguridad-, buscó la protección de la Sala Constitucional de entonces entablando un recurso de amparo contra el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes por entender vulnerado para sí y para otros el artículo 75 de la Constitución Política, referido a la condición de la Iglesia Católica como religión oficial del Estado y del principio de libertad de cultos.

La recurrente habría observado personalmente, o habría sido informada, de la presentación de una obra teatral, en espacio callejero y público, en la cual se interpretaban escenas donde participaba “el Diablo”, entendiendo que dicho tratamiento atentaba contra la moral y las buenas costumbres y contra el derecho a la libertad religiosa, buscando que la Sala ordenara la prohibición de su exhibición por parte del referido ministerio.

En ese contexto el órgano constitucional dictó su Voto N° 01101-92 de las 11,30 hrs del 24 de abril de 1992 en donde resolvía el recurso rechazándolo de plano pero con fundamentos que llamaron la atención y tentaron sonrisas en ese tiempo.

Transcribimos aquí, en lo pertinente, el texto de la sentencia el cual, aunque breve, no tiene desperdicio alguno. A los efectos de ser respetuosos de su literalidad lo transcribimos en cursiva, subrayando nosotros en negrita las expresiones dignas de resaltar, incluyendo alguno que otro error que entendemos tipográfico.

“CONSIDERANDO:
UNICO. La redacción del artículo 76 (sic) de la Constitución es producto de una realidad insoslayable, donde el constituyente reconoce que la Religión Católica es la del Estado, sin que se pueda restringuir (sic) el libre ejercicio de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres. El derecho a profesar libremente una religión acorde con su fe y ejercicios de su culto se extiende a todos los seres humanos por su simple condición de tales, y no por la pertenencia a determinado grupo religioso (o por su profesión de fe respecto de los ideales que puedan considerarse mayoritarios). El Estado al garantizar la libertad de culto, le está dando al hombre la posibilidad de que este se realice en forma integral frente a Dios. En el caso bajo exámen (sic) no estamos ante un grupo religioso cuya práctica atente contra la moral universal ni la buena costumbre para que se tenga por quebrantado dicha norma, sino ante una obra teatral -Espectáculo Callejero- cuyo fin no es otro que el reproducir la existencia de algo tan incuestionable como es la existencia del diablo. En dicho drama no se atacan los principios relegiosos (sic) de nuestros ciudadanos, para que estos se revelen contra Dios, sino todo lo contrario, los "diablos" son vencidos por el Arcangel (sic) Miguel y la rendición de los malos a la Virgen de la Candelaria. En otras palabras, se trata del triunfo de lo bueno -encabezado por Dios- frente a lo malo- encabezado por el Diablo-. Por ello la libertad de culto, reconocida como un derecho del hombre, significa que el individuo puede adoptar para sí un (sistema de reglas de conducta moral), un sistema que puede responder, (tanto a creencias religiosas como a convicciones morales). Por tanto la protección a la libertad de culto significa que no se debe obligar a nadie a obrar contra su propia conciencia, y que no se le impida actuar conforme a ella, tanto en lo privado como en lo público, teniendo como único límite la moral y las buenas costumbres. Ahora, la fiscalización de los ESPECTACULOS PUBLICOS, que no es propiamente el ejercicio de esa libertad de culto, escapa del control de constitucionalidad que ejerce esta Sala -que está únicamente para garantizar el respeto a la libertad de culto dentro de los parámetros de la constitución-, por no ser materia de constitucional, salvo que se trate de un ataque directo a la enseñanzas de Jesucristo, como lo fue la "ULTIMA TENTACION DE CRISTO".
POR TANTO: Se rechaza de plano el recurso.”

Restándole importancia al error en la mención del artículo constitucional involucrado, cuya numeración ya había sido reconsiderada en 1975, el texto resultó siempre curioso y digno de algunas consideraciones, sobre todo por las contradicciones contenidas en la propia argumentación.

El intento del recurso era, sin duda, censurar una expresión artística y una actividad cultural al no compartirse el tratamiento religioso que en ella se le daba a la figura del “Diablo” y, en ese sentido, la sentencia resultó plausible al paralizar el intento; lo realmente curioso son ciertas afirmaciones, que dichas con la jerarquía y la competencia del órgano, aparecen como verdaderas creencias que se deben obligatoriamente compartir.

La Sala afirmaba en ese entonces que: la “existencia del diablo” resultaba “incuestionable” y aún más: que el diablo pertenecía al mundo de los malos y que la censura no se ordenaba porque el guion permite que sean vencidos y rendidos ante la Virgen la Candelaria, agregando que la censura podría ser posible cuando “se trate de un ataque directo a la enseñanzas de Jesucristo”, pretendiendo ejemplificar con el relato de la película de Martín Scorsese “La última tentación de Cristo".

Excede a la intención de este artículo la referencia a la obra cinematográfica del destacado director estadounidense, aunque deberíamos sí recordar, a los efectos de otro debate, el reproche de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al gobierno chileno de violar su responsabilidad internacional ante la censura judicial del film en ese país en 1998.

A nuestro entender -señalábamos entonces y lo hacemos ahora- lo importante es apuntar a lo contradictorio y peligroso del fundamento, que luego de analizar correctamente el alcance del principio de libertad de cultos que consistiría, según el propio texto de la sentencia, en “el derecho a profesar libremente una religión acorde con su fe y ejercicios de su culto… y no por la pertenencia a determinado grupo religioso (o por su profesión de fe respecto de los ideales que puedan considerarse mayoritarios)” siempre que la práctica de un grupo religioso no atente “contra la moral universal ni la buena costumbre”, abre las puertas para el examen del contenido de una obra artística y, por ende, a la censura cuando se entiendan irrespetadas determinadas creencias religiosas de determinados grupos sociales.

No obstante, que la sentencia agrega que la libertad de culto o de creencias “significa que el individuo puede adoptar para sí un (sistema de reglas de conducta moral), un sistema que puede responder, (tanto a creencias religiosas como a convicciones morales)” se termina decantando en la defensa de ideas o creencias propias de interpretaciones religiosas o morales específicas, no necesariamente aceptadas en una sociedad moderna.

La resolución que en 1992, en un ambiente de expansión de los derechos humanos a nivel nacional e internacional, pudo resultar inocua y hasta graciosa, nos obliga hoy, en un tono de abierto cuestionamiento a la defensa de los derechos fundamentales y a las instancias nacionales e internacionales de protección, a permanecer atentos a la nuevas tentaciones de minar una sociedad reconocida hasta hora por el mundo como ejemplo de la coexistencia de las diferencias.

¡Ojo! porque el Diablo todavía existe en Costa Rica y vuelve a esgrimir su armada cola en un contexto de indiferencia o de pusilanimidad.

 

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