El tribunal declaró inconstitucionales cláusulas sobre aumentos salariales mínimos, ahorro patronal, cesantía por renuncia, becas para familiares, ayudas materiales y actividades financiadas con recursos municipales.
La Sala Constitucional declaró inconstitucionales varias cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Paraíso, al concluir que establecían beneficios financiados con fondos públicos sin justificación suficiente, sin relación directa con la prestación del servicio municipal o por encima de los límites que el propio tribunal ha fijado para el sector público.
La sentencia resolvió una acción de inconstitucionalidad presentada por la contralora general de la República, Marta Eugenia Acosta Zúñiga, contra los artículos 37, 41, 43, 45, 46, 47, 49 inciso g), 52 y 58 de la convención. La Contraloría sostuvo que esas disposiciones violaban los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y uso eficiente de los fondos públicos, al otorgar beneficios exclusivos a personas trabajadoras municipales o a sus familiares.
El tribunal no anuló toda la convención, sino frases o artículos específicos. Entre ellos, eliminó la regla que obligaba a la municipalidad a mantener un aumento salarial mínimo de 2% cuando el incremento decretado por el Gobierno Central fuera menor, así como la disposición que hacía prevalecer siempre el aumento más alto entre la fórmula gubernamental y la municipal.
La Sala sostuvo que una municipalidad puede aplicar aumentos salariales conforme a parámetros generales, pero no puede quedar obligada por una convención colectiva a reconocer un porcentaje mínimo fijo sin considerar variables como la inflación, el costo de vida, la capacidad presupuestaria y la situación financiera del gobierno local.
También fue anulado el artículo 41, que establecía un aporte patronal ligado a un incentivo de ahorro para las personas trabajadoras. Aunque el sindicato defendió que se trataba de un mecanismo similar al salario escolar y que incluía un aporte del trabajador, la Sala concluyó que la cláusula operaba como un aumento salarial adicional sin una causa objetiva que lo justificara frente a las finanzas municipales.
En materia de cesantía, el tribunal declaró inconstitucional que la convención permitiera reconocer ese pago cuando la relación laboral terminara por renuncia injustificada de la persona trabajadora. Además, anuló la posibilidad de pagar cesantía por encima del tope de 12 años que la jurisprudencia constitucional admite actualmente para el sector público.
La resolución también eliminó la frase "y/o familiares directos" del artículo que permitía colaborar con gastos funerarios. Con ello, la Sala mantuvo la línea jurisprudencial según la cual puede ser constitucionalmente válida una ayuda por la muerte de la persona trabajadora, pero no una erogación con fondos públicos por el fallecimiento de familiares, al no existir vínculo laboral entre esas personas y la municipalidad.
Los magistrados Fernando Castillo Víquez y Paul Rueda Leal salvaron el voto en ese punto específico y consideraron que la ayuda por gastos funerarios de familiares cercanos no debía declararse inconstitucional, por tratarse de una colaboración excepcional vinculada con una situación crítica para la persona trabajadora.
La Sala además anuló el artículo 46, relacionado con la compra de uniformes o útiles escolares, tras determinar que, aunque la cláusula mencionaba a niños y jóvenes de la comunidad, el reglamento asociado orientaba la ayuda a familias de personas trabajadoras municipales. Para el tribunal, extender beneficios educativos a familiares sin vínculo laboral con la institución implica un uso de fondos públicos ajeno al fin municipal.
El mismo razonamiento se aplicó a los beneficios deportivos, musicales y educativos previstos en los artículos 47 y 52. La Sala anuló el párrafo que permitía otorgar implementos deportivos y becas de la escuela municipal de música a hijos y nietos de funcionarios, así como la frase que incluía a hijos de trabajadores dentro del porcentaje reservado para becas de estudio.
El tribunal aclaró que no considera inconstitucional, por sí mismo, que una institución financie formación o capacitación de sus propios funcionarios cuando esa preparación tenga relación directa con el cargo o con la mejora del servicio público. La objeción constitucional se produce cuando el beneficio se extiende a familiares que no tienen una relación laboral o estatutaria con la entidad.
También fue anulada la frase del artículo 49 inciso g) que obligaba a la municipalidad a colaborar con hasta tres meses de alquiler, materiales de construcción y alimentos si una persona trabajadora perdía su vivienda por incendio, inundación, terremoto, derrumbe u otra calamidad doméstica. La Sala no cuestionó la licencia con goce salarial por calamidad, sino la ayuda económica y material adicional, al estimar que destinaba recursos públicos a una situación privada sin contraprestación para la municipalidad.
Finalmente, la Sala anuló el artículo 58, que obligaba a presupuestar ₡4 millones anuales para actividades culturales, deportivas o recreativas entre la comunidad y los funcionarios municipales con motivo del Día del Régimen Municipal, organizadas por la junta directiva del sindicato. Para la mayoría, esa partida constituía una erogación sin fundamento objetivo ni relación directa con las competencias municipales.
El magistrado Luis Fernando Salazar Alvarado consignó una nota para recordar que las convenciones colectivas tienen respaldo constitucional y fuerza de ley profesional, pero deben respetar los principios de igualdad, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, especialmente cuando involucran fondos públicos.
El magistrado Fernando Cruz Castro salvó el voto y declaró sin lugar la acción. En su criterio, la revisión de convenciones colectivas no corresponde a la jurisdicción constitucional, sino a los procedimientos previstos en el Código de Trabajo, mediante vías de legalidad como procesos de nulidad o lesividad.
La sentencia integral, número 2025-39346, fue publicada este viernes en el Boletín Judicial.
