El próximo 14 de octubre, el Gobierno inaugurará el Centro de Alta Contención contra el Crimen Organizado (Cacco), mientras permanece pendiente un recurso de amparo presentado por el exmagistrado y catedrático Ricardo Zeledón Zeledón. Según lo informado públicamente, el recurso pretende impedir la apertura y el traslado de personas privadas de libertad e incluso solicita la demolición de la obra, a la que relaciona con el Cecot salvadoreño.
Buena parte de la cobertura periodística lo ha presentado como el inicio de una nueva batalla constitucional. Conviene precisar: el recurso es nuevo; el debate constitucional no lo es. La pregunta relevante tampoco es si Costa Rica puede tener una cárcel de alta seguridad, sino bajo cuáles reglas puede funcionar dentro de nuestro orden constitucional.
Un debate constitucional que ya estaba abierto
Desde 2025, la Sala Constitucional conoce cuestionamientos relacionados con el régimen costarricense de alta contención. El Decreto Ejecutivo 45174-MJP rige desde agosto de ese año. Contra varias de sus disposiciones se interpuso la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente 25-029578-0007-CO y, mediante resolución 2025-038339, la Sala dio curso a la acción respecto de diversos componentes del régimen.
A ello se agregan consultas provenientes de la jurisdicción de ejecución de la pena y recursos individuales relacionados con la ubicación y las condiciones en espacios de alta contención. El nuevo amparo se incorpora, por tanto, a una controversia que lo antecede. Esto no resta valor a la gestión del profesor Zeledón ni a su aporte al debate público; simplemente impide atribuirle una novedad jurídica que no tiene.
Una deuda penitenciaria de medio siglo
En 1971, mediante la Ley 4762, Costa Rica creó la Dirección General de Adaptación Social. La antigua Penitenciaría Central cerró definitivamente en 1979, agotado aquel modelo. La Reforma representó entonces un esfuerzo de modernización del sistema penitenciario.
Casi cinco décadas después, la infraestructura envejeció, aumentó la población penitenciaria y reaparecieron problemas de hacinamiento. La criminalidad tampoco permaneció inmóvil: organizaciones estructuradas, narcotráfico transnacional, sicariato y tecnologías capaces de mantener redes operativas incluso desde prisión plantean problemas que hace cincuenta años tenían dimensiones muy distintas.
El Estado no puede enfrentar esa realidad únicamente con instituciones concebidas para otra época. No existe un derecho fundamental a cárceles antiguas, inseguras, hacinadas o tecnológicamente obsoletas. Una prisión incapaz de impedir actividades criminales desde su interior puede comprometer también la vida, la integridad y la seguridad de terceros.
El edificio y el régimen son cosas distintas
Una infraestructura moderna, segura, higiénica y tecnológicamente adecuada no es, por sí misma, un problema constitucional. Puede formar parte de la respuesta a una deuda histórica. La Constitución no prohíbe cárceles seguras; prohíbe condiciones y actuaciones incompatibles con la dignidad humana.
Debemos distinguir, por ello, el edificio del régimen jurídico aplicado dentro de él. El cuestionamiento constitucional de mayor interés se encuentra, a mi juicio, en la intensidad de las restricciones y en el fundamento jurídico que las autorice.
Surge aquí la reserva de ley. El reglamento puede desarrollar la ley, pero no debería convertirse por sí mismo en fuente autónoma de restricciones de derechos que carezcan de cobertura legislativa suficiente.
La pregunta es concreta: ¿cuál es el fundamento legal para imponer restricciones especialmente intensas sobre comunicaciones, contacto familiar, clasificación o permanencia? Ese problema resulta jurídicamente más importante que determinar cuánto se parece Cacco a una prisión salvadoreña.
La máxima seguridad no puede significar mínima seguridad jurídica.
El comparador útil no es el Cecot
La referencia al Cecot tiene impacto periodístico, pero existen comparadores jurídicos más útiles. Italia ofrece probablemente el más cercano. Su régimen del artículo 41-bis surgió frente a organizaciones mafiosas capaces de conservar vínculos y ejercer dirección criminal desde prisión. Interesa porque permite estudiar cómo un Estado democrático puede neutralizar esa capacidad sin colocar a la persona privada de libertad fuera del derecho.
En Provenzano c. Italia (2018), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuestionó la prolongación de determinadas restricciones sin una valoración suficientemente individualizada. En Estados Unidos, Wilkinson v. Austin (2005) reconoció garantías de debido proceso frente a la asignación a una prisión supermax. España aporta la experiencia de los FIES.
Para Costa Rica, sin embargo, el parámetro inmediato está en nuestro ordenamiento y en el Sistema Interamericano: Pacheco Teruel y otros vs. Honduras, Montero Aranguren y otros vs. Venezuela, la OC-29/22, los Principios y Buenas Prácticas de la CIDH y las Reglas Nelson Mandela.
Colombia agrega una enseñanza particularmente útil. Su jurisprudencia sobre el estado de cosas inconstitucional demuestra que los derechos fundamentales no solamente limitan al Estado; en determinadas circunstancias, también pueden exigir infraestructura, salubridad, inversión y transformación penitenciaria.
La pregunta correcta, entonces, no es si Cacco se parece al Cecot, sino si puede responder eficazmente a la criminalidad organizada respetando los estándares constitucionales costarricenses e interamericanos.
Cómo medir la alta contención
Las restricciones esenciales requieren suficiente cobertura legal. El ingreso a alta contención debe ser individualizado, técnicamente sustentado y motivado; la permanencia necesita revisión periódica y posibilidad efectiva de control.
La seguridad puede justificar restricciones importantes en comunicaciones, visitas, desplazamientos y actividades, pero su intensidad debe guardar relación con el riesgo que se pretende contener. La defensa, la integridad, la salud y la dignidad no desaparecen con la clasificación penitenciaria. También debe existir una posibilidad real de progresión hacia regímenes de menor restricción cuando desaparezcan las circunstancias que justificaron la alta contención.
La tecnología puede servir tanto a la seguridad como a las garantías. Las decisiones relevantes deberían dejar trazabilidad: quién ordenó una restricción, cuál fue su fundamento, durante cuánto tiempo debe mantenerse y cuándo corresponde revisarla. Ello protege a la persona privada de libertad, pero también a la Administración y a sus funcionarios, porque permite demostrar que una decisión respondió a criterios técnicos y no a la arbitrariedad.
Las víctimas también forman parte de la ecuación constitucional
Las víctimas, sus familias y la sociedad también son titulares de derechos. Cuando desde un establecimiento penitenciario pueden continuar ordenándose homicidios, extorsiones, narcotráfico u otras actividades criminales, existe también una obligación estatal de protección frente a terceros.
Aquí adquiere sentido la proporcionalidad. No se trata de escoger entre la persona privada de libertad y la víctima, ni entre derechos humanos y seguridad ciudadana. Se trata de determinar si una restricción persigue una finalidad legítima, resulta idónea y necesaria, y mantiene una relación razonable entre la protección obtenida y el derecho restringido.
¿Qué puede resolver realmente el nuevo amparo?
El amparo procede frente a acciones, omisiones y amenazas, pero una amenaza tutelable debe tener suficiente realidad y proximidad. Si todavía no existe una persona sometida materialmente al régimen dentro de Cacco, deberá precisarse cuál es el acto o amenaza concreta que se considera lesiva. La legitimación en amparo es amplia, pero ello no convierte el proceso en un control abstracto de normas.
La solicitud de demoler Cacco plantea, además, un problema de proporcionalidad. Si la eventual lesión deriva de reglas de clasificación, aislamiento, comunicaciones o visitas, debe explicarse por qué destruir la infraestructura sería una respuesta necesaria frente a remedios menos gravosos capaces de corregir el régimen.
Y si la objeción se dirige contra la constitucionalidad abstracta del Decreto 45174-MJP, existe la acción de inconstitucionalidad. Esa vía, como hemos visto, ya está abierta.
El nuevo amparo puede aportar argumentos y corresponderá a la Sala determinar su procedencia y alcance. Pero no inaugura el control constitucional sobre la alta contención.
Ni inmunidad constitucional ni condena anticipada
Cacco no debe recibir un cheque en blanco, pero tampoco una condena anticipada por abusos que todavía no se han producido. Sería paradójico utilizar el derecho constitucional para perpetuar el rezago institucional que durante décadas también hemos reprochado al Estado.
Una cárcel moderna, segura, higiénica y tecnológicamente adecuada puede formar parte de la respuesta a esa deuda histórica. La función del derecho constitucional no consiste en detener la modernización, sino en someterla al derecho: ley suficiente, motivación, proporcionalidad, revisión, control y dignidad humana.
Los principios constitucionales permanecen. Las instituciones deben evolucionar. Dependerá de las reglas que rijan dentro de esos muros y de la forma en que sean aplicadas a cada persona que cruce su puerta.
