A raíz de la reciente dimisión de quien ejercía el cargo de primer vicepresidente de la República, se ha dado una discusión que, me parece, como ciudadano lego en la materia, refleja una posible ambigüedad en la Constitución Política. De ser así, se abre la oportunidad de aclarar una interpretación jurídica, sobre todo frente a la que podría devenir en una práctica usual en el ámbito político, especialmente en el contexto de los períodos electorales, aunque no limitado solo a estos, como podría ser el caso para otros de los Supremos Poderes.
Por un lado, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), mediante la Resolución N.º 5298-E5-2025, del 6 de agosto recién pasado, señala que “… la renuncia es un acto unilateral, que no requiere aceptación alguna para que surta efecto”, razón por la cual lo preceptuado en el inciso 8) del artículo 121 de la CP, de que la Asamblea Legislativa (AL) debe “conocer” de la dimisión de los miembros de los Supremos Poderes, “se satisface con incluir la dimisión en el orden del día del Plenario, sea no es requerido que la renuncia del funcionario deba votarse favorablemente para su aceptación”.
Sin embargo, por otro lado, parecen muy razonables las razones jurídicas y riesgos prácticos que el constitucionalista, Dr. Rubén Hernández Valle, expone es su artículo “El vicepresidente no puede renunciar a su cargo”, publicado el 4 de agosto. En esa línea señala que “la razón es muy simple y de hondo contenido democrático: si el electorado votó por una determinada papeleta presidencial, lo hizo con la clara intención de que esas personas ejercieran sus cargos hasta el final de su mandato. Por ello, de admitirse su renuncia, se violaría la voluntad inequívoca del electorado mayoritario. Es decir, se falsearía la voluntad popular mayoritaria.”.
Lo anterior por cuanto, a diferencia del criterio del TSE, para el Sr. Rubén Hernández el verbo “conocer” en el inciso 8) del artículo 121 de la CP, entraña una labor de valoración de las causas de la renuncia, en el entendido de que hay limitaciones razonables que el derecho constitucional le puede imponer al derecho privado; todo para proteger intereses nacionales de mayor rango.
Eso lleva a pensar en lo costoso que es organizar y realizar los diversos procesos electorales o de selección de otros puestos para los Supremos Poderes, para que luego puedan las personas postuladas renunciar a los cargos en los que resultaron elegidas o seleccionadas, por razones que no calificaran de fuerza mayor (como incapacidad física o mental comprobada) y sin consecuencias (como prohibición temporal de aspirar o de ejercer ciertos cargos públicos o pecuniarias -quizá una parte de la deuda política o de algún peculio que se mantendría a manera de “garantía de cumplimiento” hasta el final del período respectivo, similar a la figura utilizada en la contratación pública-).
La Asamblea Legislativa tendría de esa manera, si no la potestad de aprobar o no una renuncia, sí, al menos, la potestad de realizar una discusión de fondo y de votar una decesión que, por ejemplo, sea insumo para que el TSE active una determinada prohibición temporal de ejercer cargos públicos y la ejecución de una posible garantía de cumplimiento (sugerencias hechas solo con fines ilustrativos para esta opinión, sin pretender que sean procedentes).
Ahora bien, abona a la posible ambigüedad en comentario, en mi criterio, el hecho de que el Sr. Rubén Hernández cita, entre la jurisprudencia principal para su razonamiento, el voto No. 01435-92 de la Sala IV, del 29 de mayo de 1992, mientras que el TSE hace lo propio con el voto No. 00877-95 de esa Sala, del 15 de febrero de 1995. Además, no encontré que el voto del 95 hiciera referencia al del 92 (por ejemplo, rectificando en algún sentido la sentencia anterior).
Asimismo, podría contribuir a la supuesta ambigüedad, el hecho de que, si comprendo bien, el contenido del verbo “conocer” en la CP, está dependiendo de la materia jurídica a la cual se refiera el articulado respectivo. Por ejemplo, en los siguientes artículos, se podría asegurar que “conocer” no significa limitarse a “tomar nota” o acciones similares, sino más bien a desplegar una serie de potestades valorativas y decisionales:
- Artículo 10, inciso b): “Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley.”. [Al referirse a la Sala Constitucional]
- Artículo 102, inciso 4): “Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicten el Registro Civil y las Juntas Electorales.”. [Al referirse al TSE]
- Artículo 118.- “El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En éstas no se conocerá de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.”.
- Artículo 153.- “Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo, y contencioso-administrativas así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.”.
Además, al consultar las Actas de la Asamblea Constituyente de 1949, se observa que los constituyentes usaron el verbo “conocer” en muchas ocasiones para referirse a discusiones de fondo para el que luego sería el contenido original de la CP.
Algunas preguntas que, me parece, surgen considerando las referencias citadas, son: ¿Cuál habrá sido para el constituyente la intención del verbo “conocer” en el referido inciso 8) del artículo 121? ¿Cuál procede y conviene que sea a futuro el contenido de ese verbo, en ese mandato, de frente a tutelar de la mejor forma posible el interés nacional, en armonía con el pacto social y de derecho en que se fundamente nuestra democracia? ¿De no ser coincidentes en algún aspecto las resoluciones o sentencias de la Sala IV y del TSE de cita, cuál criterio prevalece y por qué?
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