Jueces apuntaron a defectos de la acusación del Ministerio Público contra el exdiputado.
El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José declaró la nulidad total de la sentencia penal y civil emitida marzo de 2023 contra el exdiputado liberacionista Víctor Hugo Víquez Chaverri por el delito de tráfico de influencias a favor del importador de cemento chino, Juan Carlos Bolaños y sus empresas.
Mediante la sentencia 2024-1015 del pasado 17 de junio, los jueces Jorge Luis Arce Víquez, Ana Isabel Solís Zamora y Manuel Gómez Delgado declararon con lugar el recurso de apelación formulado por el exlegislador en contra de la sentencia que dio razón a la Fiscalía General de la República al haber acusado a Víquez de haberse valido de su puesto como diputado, para intervenir a favor de Bolaños ante la entonces presidenta de la Comisión Nacional de Emergencias (CNE), Vanessa Rosales, con el propósito de que el empresario recibiera beneficios y ventajas indebidas en la adjudicación de licitaciones.
La sentencia fue de 2 años y 8 meses de prisión, sin embargo, Víquez recibió el beneficio de ejecución condicional de la pena. Además, fue condenado a inhabilitación para ejercer cargos públicos por tres años, y fue condenado a pagar 2 millones de colones por concepto de daño social, todas medidas ahora anuladas por el tribunal de apelación.
Según la sentencia, el tribunal de apelaciones tomó en cuenta que el Ministerio Público inicialmente solicitó la desestimación de la causa contra Víquez, en 2014, por atipicidad de las conductas investigadas, pero el 11 de diciembre de 2017 la entonces fiscala general, Emilia Navas Aparicio requirió reabrirla "por considerar el ente acusador que existen nuevos indicios que permiten la prosecución del procedimiento".
En ese sentido, los jueces de apelación cuestionaron que la solicitud de Navas Aparicio no indicaba cuáles eran las "nuevas circunstancias" que exigían reabrir el procedimiento, pese a que esa era la condición dispuesta para tal efecto en el párrafo segundo del artículo 282 del Código Procesal Penal. Asimismo, consideraron que la solicitud tampoco cumplía con lo dispuesto en los artículos 62 del Código Procesal Penal y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el sentido de que los representantes de la Fiscalía deben formular sus requerimientos y conclusiones en forma motivada y específica.
Por el contrario, de manera vaga o imprecisa se alude a la existencia de "nuevos indicios que permiten la prosecución del procedimiento", mas no se aprecia a que se refieren estos nuevos elementos ni que incidencia tienen en la determinación de los hechos a investigar, que sustancialmente son los mismos que dieron lugar a la solicitud de desestimación (que se refieren, básicamente, a la literalidad de los mensajes y al contexto histórico en que estos se enviaron)".
Igual defecto señalaron los jueces de apelación respecto de la resolución del juzgado penal que autorizó la reapertura de la causa, lo que violaba el artículo 142 del Código Procesal Penal.
Además, el panel de jueces criticó que los "hechos probados" citados por el tribunal eran prácticamente una copia literal de la acusación del Ministerio Público en la que se omitió describir en qué consistió concretamente el beneficio económico o ventaja indebida, para sí o para otro" que supuestamente Víquez y Bolaños procuraban.
Para los jueces que resolvieron la apelación, si se leen "con objetividad" los mensajes que Víquez envió a la entonces presidenta de la CNE, el exdiputado informaba a la jerarca de que uno de los oferentes denunciaba que habían ocurrido irregularidades o anomalías en el proceso de contratación por emergencia, de parte del Departamento de Proveeduría de la CNE, de modo que los mensajes no evidenciaban dolo.
De las acciones mismas del imputado Víquez Chaverri y particularmente de la literalidad de los mensajes de texto que le envió a la Presidente de la CNE, no se puede derivar con seguridad la existencia del elemento subjetivo del tipo penal".
De esta forma los jueces señalaron que la acusación fiscal no contenía una relación clara, precisa y circunstanciada que permitiera identificar la presencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal en que se basaba la acción penal; y que ese mismo defecto se apreciaba en la descripción del hecho que el tribunal estimó acreditado, que prácticamente era una transcripción literal del hecho acusado.
Este defecto formal señalado no solo infringe los artículos 303 inciso b y 363 inciso c del Código Procesal Penal, sino también instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, en los que se prevé, como una garantía procesal mínima, el derecho de toda persona acusada de delito a ser informada en forma previa y detallada de la naturaleza y causas de la acusación formulada en su contra para poder ejercer el derecho de defensa".
Según los juzgadores, en la etapa procesal en la que se encontraban no era posible corregir la acusación fiscal, por lo que de conformidad con el párrafo tercero del artículo 465 del Código Procesal Penal, no procedía ordenar la reposición del juicio o de la resolución, y en su lugar le correspondía al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal enmendar el vicio, resolviendo directamente el asunto de acuerdo con la ley aplicable.
Es innecesario o inútil, imposible o estéril, reponer el juicio o la resolución. Por lo anterior –más lo que se dirá a continuación–, se debe declarar con lugar el recurso de apelación del imputado, anulando totalmente la sentencia impugnada (en lo penal y en lo civil), absolviendo de toda pena y responsabilidad al imputado Víctor Hugo Víquez Chaverri, por el delito de tráfico de influencias que se le ha venido atribuyendo el Ministerio Público".
Al haberse anulado la sentencia penal el tribunal también anuló la acción civil resarcitoria, ya que esta se basó en la supuesta comisión del delito de tráfico de influencias, "cuya existencia no se ha demostrado en juicio, según el examen que ha realizado este Tribunal de Apelación, por lo que deviene carente de fundamento fáctico y jurídico la responsabilidad civil que fue atribuida al demandado civil Víquez Chaverri".
Aunque la Procuraduría General de la República resultó ser la parte vencida en el proceso, el Tribunal de Apelación indicó que no procedía condenarla al pago de costas, porque tuvo razón plausible para litigar, no solo por la acción penal ejercida por el Ministerio Público en contra de Víquez, sino además por la circunstancia de que el Ministerio Público acusó y el asunto fue elevado a juicio.