Por Jorge Pérez Artavia - Estudiante de la Carrera de Derecho
El hacinamiento carcelario en nuestro país es uno de los temas más recurrentes en materia penitenciaria, y es una problemática que ha aumentado en los últimos años. Distintas son las razones, pero lo que si es cierto es que las causas principales son: la inadecuada inversión en infraestructura penitenciaria y, el uso excesivo de la figura de privación de libertad y penas desproporcionales, como respuesta exclusiva al aumento de la delincuencia, es decir, se asume que la implementación de políticas criminales represivas, de “mano dura”, como lo indican Salinero, Morales & Castro (2017) “tienen relación directa con el encarcelamiento como única vía sancionatoria”, es decir, el ultima ratio en su máxima expresión, y que, como resultado, constituyen una de las causas del hacinamiento carcelario en Costa Rica. A raíz de lo dicho, diferentes entes internacionales se han pronunciado al respecto, tal cual se muestra a continuación.
La Organización de las Naciones Unidas (1956), ha sido enfática en indicar que, “los derechos fundamentales de los privados de libertad están por encima de cualquier otra cosa, por consiguiente, se establecieron una serie de normas relacionadas al tratamiento adecuado que deben darles los Estados miembros a las personas privadas de libertad que se encuentran bajo su custodia”(Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos), es decir, que lo que se busca es contrarrestar el hacinamiento, tratamientos crueles y denigrantes por medio de la implementación de penas distintas como lo es la sustitución de la prisión, pero esto a su vez, manteniendo los programas de rehabilitación y reinserción social.
Por otro lado, tanto el Convenio Europeo de Derechos Humanos (2014) coincidentemente con la Convención Americana de Derechos Humanos, establecieron en uno de sus preceptos: “la prohibición de someter a torturas y a penas u tratos inhumanos o degradantes”, lo que discrepa totalmente con la situación que se vive en las cárceles de nuestro país, pues, el hacinamiento carcelario como forma degradante, cruel, y que a su vez se violenta la integridad de estos, parece ser un tema de nunca acabar.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional (1996) estableció en el voto resolución No. 1032-96, que: el tribunal vetó la aplicación de las añejas doctrinas de la desprotección de los sujetos privados de libertad, de acuerdo con el numeral 40 constitucional, estableciendo que las personas privadas de libertad solo pueden soportar ciertas restricciones a sus derechos que sean necesarias para el cumplimiento de la pena, pues la pena debe cumplir principios resocializadores (p. 12).
Para ejemplificar la realidad que se vive en las cárceles nacionales, basta citar al CAI San Sebastián para darse cuenta de esto. En el papel, esta cárcel tiene una capacidad operativa de 624 presos, pero, de acuerdo con Cascante (2019), “la misma tiene un hacinamiento del 81%, y cuenta una orden judicial que obligaba al Gobierno a bajar la población de privados de libertad a 724”, lo que evidentemente no fue así, pues a finales del 2019, contaba con más de 1007 presos. Solo por citar una de entre 15 cárceles que hay en el país.
En consecuencia, el Estado, por medio del Ministerio de Justicia y Paz, debe asegurar que las personas privadas de libertad permanezcan en condiciones dignas, se respeten sus derechos fundamentales, y a su vez, se contrapongan los tratos crueles, inhumanos, y degradantes, que lejos de rehabilitar la conducta de estos, la empeoran, al punto de percibir las cárceles como auténticos centros para delinquir.