La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia rechazó por el fondo una acción de inconstitucionalidad interpuesta por el alcalde de San Rafael de Alajuela, Verny Valerio Hernández, contra la obligación impuesta a las municipalidades del país de usar el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP) en toda la actividad de contratación regulada por la Ley de Contratación Administrativa.

Así fue decidido por la unanimidad de los magistrados en la sentencia 2019-6512 del pasado 10 de abril, luego que Valerio impugnara el artículo 40 de la Ley de Contratación Administrativa y la Directriz 025-H del 01 de agosto de 2018, pues la primera obliga a las municipalidades a usar el sistema digital unificado de compras públicas y la segunda "invita" a los gobiernos locales a efectuar toda actividad de contratación --ordinaria o exceptuada-- únicamente a través del SICOP.

El alcalde de San Rafael alegó que ambas normas infringían los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, pues violentaba la autonomía municipal y la administración de los intereses en cada cantón, al limitar el acceso a los concursos públicos a sectores de la población que no cuentan con la disponibilidad o acceso a medios electrónicos para presentar sus ofertas.

Valerio también argumentó que ese sistema digital podría presentar fallas y que "no se le está permitiendo a los gobiernos locales definir como administran su sistema de compras públicas".

Tras analizar el reclamo, los magistrados recordaron que es constitucionalmente válido el obligar a las municipalidades a sujetarse al régimen general de la contratación administrativa previsto en el artículo 182 constitucional y desarrollado en la Ley de Contratación Administrativa, al igual que las demás administraciones públicas, ya que tiene debido sustento en los artículos 1, 11 y 182 de la Constitución Política, que también vinculan a los gobiernos locales.

Los jueces citaron un fallo del año 1999 en el que la Sala señaló que uno de los principios fundamentales que define la contratación administrativa es que se refiere a todas las instituciones públicas que conforman el Estado sin excepción, con lo que el régimen de la contratación administrativa es de aplicación obligatoria a las municipalidades.

En esa ocasión la Sala concluyó que no se encontraba razón o fundamento constitucional que justifique la exclusión de las municipalidades en la aplicación de las reglas que rigen la contratación administrativa, compiladas en la Ley de la Contratación Administrativa.

"No puede estimarse que lesione la autonomía municipal el que los gobiernos locales deban someterse o ajustarse al régimen general de la contratación administrativa. Máxime respecto de aquellas disposiciones normativas destinadas a garantizar que la actividad contractual que suponga el uso de fondos públicos se realice en estricto cumplimiento de los principios de eficiencia, eficacia, transparencia y publicidad, que son principios fundamentales que rigen toda la función pública y actividad administrativa", dice el fallo emitido el 10 de abril anterior.

De acuerdo con los magistrados, el artículo 40 de la Ley de Contratación Administrativa no constituye una intromisión o limitación en la definición que pueda realizar cada municipalidad sobre los fines, objetos o metas a alcanzar en materias de su competencia, ni –en particular-- una intrusión o restricción en la determinación que dicho gobierno local pueda adoptar sobre la necesidad, oportunidad o conveniencia de promover una contratación administrativa en concreto, justamente en ejercicio de su autonomía en el administración de los intereses y servicios locales de su cantón.

"El principal reparo que menciona el accionante se circunscribe esencialmente a la posibilidad que alguna persona no pudiera acceder a la plataforma digital o que tal sistema presente algún fallo. No obstante, lo anterior hace referencia a meras eventualidades o contingencias que no se relacionan –al menos, de forma directa-- con el tema de la autonomía municipal", agrega la resolución.

Finalmente, respecto a la Directriz 025-H, la Sala rechazó que la misma violente la autonomía municipal pues lo que establece es una invitación a las municipalidades, de modo que no se reconoce carácter vinculante a la misma respecto de los gobiernos locales.