Yo soy yo y la circunstancia que me rodea y si no la salvo a ella no me salvo yo”. – José Ortega y Gasset.

Porque creo fielmente que algo hay que decir o hacer cuando el sistema hace aguas y a los llamados a hacerlo poco les importa, es que he escrito algunos artículos con la única pretensión de denunciar y llamar la atención

Este ha sido mi norte en mis dos últimos escritos sobre dos aciagas reformas procesales, la civil y la agraria y que don Diego ha tenido la gentileza de publicarme. Aquella reforma ya en vigencia y con resultados desastrosos.  La otra, no ha entrado a regir y ya se denuncia su impertinencia.

En esencia, he denunciado una desastrosa implementación del Código Procesal Civil por parte de la Corte y la inconveniencia del nuevo Código Procesal Agrario. En cuanto a este último me basé, en mucho, en una gestión del Consejo de la Judicatura Agraria, integrada por la totalidad de los jueces de la jurisdicción agraria, para prorrogar su entrada en vigencia, gestión suscrita entre otros, por el Juez Carlos Picado, coautor de un libro en el que según el Dr. Sergio Artavia, se alaba este nuevo código. 

Como no soy académico y apenas litigante, utilizo mi propia experiencia y fuentes tan confiables y de tantos quilates como la de esa Judicatura Agraria. En lugar de hacer de las reformas elucubraciones insulsas sobre si son avances o no, me preocupa lo que en su oportunidad señaló en una conferencia en Costa Rica el Dr. Diego Palomo Vélez: no se trata de hacer un nuevo código sino de mejorar la administración de justicia.  Es esto lo que importa y no si el nuevo código es un dechado de normas perfectas, que en todo caso ni por asomo lo son.

El Dr. Artavia, en un artículo publicado en este mismo medio, señala que he hecho “una serie de críticas... infundadas, que en vez de construir y sembrar esperanzas, crea temores infundados”, afirmación es de suyo equívoca.  El Dr. Enrique Ulate, a mi juicio el más autorizado procesalista agrario del país, me hizo la labor con una enjundiosa explicación.  Veamos:

  1. a) Sobre el tema de una segunda audiencia oral, afirma el lacayo: “Es el cambio de un sistema escrito a uno por audiencias. Es la regla hoy en todas las materias, casi en todo el mundo. Se considera el mayor aporte de la ciencia procesal en el siglo pasado”.  Señala don Enrique: “Las audiencias orales deben limitarse. En primera instancia se realizan dos audiencias orales, eso multiplicará los señalamientos en los Juzgados agrarios, y tendría que disponerse de doble batería de personas juzgadoras agrarias y técnicos para atenderlos...  Para que exista celeridad procesal, hay que eliminar la doble audiencia, y dejarla únicamente para los procesos que tendrían recurso de casación agraria limitada.”;
  2. b) Sobre mi objeción a convertir en obligatorio el reconocimiento judicial en el trámite de información posesoria, me rebate el lacayo: “Es política legislativa -y conviene- por las implicaciones jurídicas que el juez constate la realidad del inmueble que se va a inscribir para determinar los actos de posesión, y que no invada bienes públicos. Además, es una regla histórica, necesaria en pretensiones reales y posesorias”.  Nada más falso. El artículo 9 de la Ley de Informaciones Posesorias data de 1975 y la Procuraduría General de la República, cuando así lo solicita en defensa de bienes públicos, se realiza un reconocimiento judicial.  Nunca se ha dado la hipótesis que se señala o si se ha dado ha sido excepcional, por lo que no se puede crear una regla para proteger una excepción. El entuerto es mayúsculo;
  3. c) A mi objeción de que se amplía la competencia en materia cobratoria y sucesoria, replica el lacayo: “Es una redistribución de competencias. Igual ya los procesos cobratorios y sucesorios agrarios estaban en la Ley de la Jurisdicción Agraria en los casos de créditos agrarios o bienes productivos agrarios. La sucesión agraria existe desde hace más de 30 años.” En este punto, don Enrique Ulate señala: “La competencia de asuntos civiles debe eliminarse: Este tema lo hemos dejado de último, porque es el que significa mayor riesgo para la jurisdicción agraria (es la válvula que disparará el circulante!) porque el Código establece que todos los procesos cobratorios que tengan como garantía bienes de naturaleza agraria, serán competencia de esta jurisdicción. La esencia del crédito agrario y las obligaciones agrarias, es que ellas nacen del destino del crédito a la actividad agraria (de cría de animales y cultivo de vegetales) y otras afines, eso se justifica porque en el ejercicio de la actividad agraria es donde se producen los riesgos para los agricultores, productores y empresarios agrarios; lo mismo ocurre con las sucesiones relacionadas con bienes de naturaleza agraria, sino existe un régimen sucesorio específico agrario, que justifique, por ejemplo mantener la unidad productiva (como en las parcelas adjudicadas por el Inder, o la trasmisión de las cuotas de caña, café o leche, o en las concesiones del Inder en la faja fronteriza). Debe volverse al criterio de la esencia de la materia agraria y, por ende, eliminar los créditos y sucesiones civiles de la jurisdicción agraria, pues en esos casos, los Tribunales agrarios se volverían en tribunales  para procesos cobratorios y sucesorios, aumentaría los señalamientos de audiencias, se distorsionaría la razón de ser de la especialidad de la materia y se colapsaría la jurisdicción al no tener recursos humanos ni presupuesto para crear plazas.”;
  4. d) Objeté la creación de la audiencia oral en segunda instancia, como poder dispositivo de la parte.  El lacayo replica que “Herramienta súper útil en la experiencia penal y contenciosa, recientemente en civil. Es la aplicación de los principios de inmediatez, oralidad y concentración de los recursos, ante una apelación.” Señala don Enrique: “debe eliminarse la audiencia oral en segunda instancia y en casación, en todos los casos donde la parte lo pida, pues si las personas litigantes comienzan a solicitar esas audiencias, tanto el Tribunal, como la Sala, colapsarían, al tener que destinar tiempo y recursos a estar atendiendo audiencias, cuando se supone que ya en primera instancia interactuaron todos los principios propios de la oralidad (inmediatez, concentración, identidad física). En todo caso, las audiencias son grabadas en su mayoría en audio y video para poder ser reproducidas en segunda instancia y casación. Por ende, la audiencia oral en segunda instancia y casación debe limitarse a aquellos casos en que el Tribunal así lo amerite.”;
  5. e) A mi objeción de que se elimine la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación señala el lacayo: “Nunca han existido agrarios de menor cuantía. Históricamente no representan ni un 2% del circulante de agrario. No creo esa sea motivo de colapso de la Sala. Ya se está trabajando en un Proyecto de ley para reducir el circulante, que es el que ha producido el colapso de la Sala.” Señala don Enrique: “Limitar el recurso de casación agraria:  Al dejarse la doble instancia en materia agraria, no se justificaba, en modo alguno, mantener una tercera instancia rogadísima, informal y abierta a cualquier proceso ordinario, o de ejecución, sin límite de cuantía. Esto, lejos de ser un avance es un grave retroceso, pues sabemos que en materia contencioso-administrativo y civil, la estructura cambió y la sentencia que dicta el Tribunal colegiado de primera instancia, tiene únicamente recurso de casación. Mantener tres instancias, vendría a duplicar el tiempo de duración del proceso (en fase de conocimiento y de ejecución).” A esto, agrego que no deja de ser inaudito que el presidente del Instituto Costarricense de Derecho Procesal no sepa distinguir entre lo que es la cuantía como requisito formal de admisibilidad de un recurso de casación y la cuantía para definir el tipo de procesos.  Nunca me referí a procesos de mayor o menor cuantía. Me referí a la cuantía como requisito formal de admisibilidad del recurso de casación. Ergo, su afirmación de que nunca han existido procesos ordinarios de menor cuantía, es absolutamente baladí y fuera de lugar;
  6. f) A mi objeción sobre la regla general del dictado de la sentencia oral, replica el lacayo: “No es regla que la sentencia sea oral pues el art.79 señala que puede dictarse dentro de 5 o 22 días hábiles posterior a la formulación de conclusiones y de manera escrita, que al final será la regla que se imponga, según se ha demostrado en civil y laboral que tienen una previsión idéntica. Además, en los casos de situación de vulnerabilidad y riesgo la sentencia también se dicta escrita.” Definitivamente o lee mal o tuerce el lacayo la lectura del texto en favor de su tesis. Reitero, sí es una regla general. Lo dice la propia norma: “La sentencia se emitirá oralmente después de la exposición de conclusiones o, en su caso, de la deliberación. Cuando la deliberación no sea necesaria, terminadas las respectivas etapas procesales se pronunciará dentro del plazo legal”.  Por excepción, se dictará 5 días después, cuando por “razones de seguridad e integridad de los demás asistentes” y en “supuestos de excepcional complejidad” en 22 días.  Cuando uno estudia derecho, en sus primeros cursos de introducción, aprende lo que es una regla de derecho y lo que es una excepción.  El artículo de marras establece una regla. Parece que al Dr. Artavia se le ha olvidado un concepto tan básico. ¡ Qué pena !

A todo esto, básteme agregar que ya la Corte Plena, como quien no quiere la cosa y tratando de lavarse las manos o tal vez de corregir otro más de sus entuertos, envió a la señora Ministra de Justicia un proyecto de ley para prorrogar la entrada en vigencia del Código.  Señalé en mi artículo anterior que la concepción estructural que el código supone no permite su implementación salvo a un costo elevado y que la abuela y su pupila habían engañado a los diputados afirmando que no requería de más recursos. Ahora, en ese proyecto, señala la Corte: “Lógica y evidentemente, para realizar las tareas de implementación de esta ley se requiere contar con contenido presupuestario suficiente, lo cual resulta muy difícil lograrlo en solo doce meses, por cuanto deben realizarse los estudios previos de impacto para calcular el costo y así poderlo incluir en el proyecto de presupuesto para el ejercicio económico respectivo. ”

Ojalá que sea este proyecto ocasión propicia para enmendar este entuerto y cruzo los dedos para que nuestros académicos, diputados, magistrados y lacayos desciendan al mundo real, como con gran tino lo ha hecho el Consejo de la Judicatura de la Jurisdicción Agraria y el D. Enrique Ulate, porque al día de hoy quienes han intervenido en la redacción de este mamarracho procesal,  les adornen no pocos títulos y cargos pero les ha sido ajeno el más elemental sentido común...

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