¿Jueces sin rostro? Hace unos días, informó el diario La Nación que: “Al inicio del juicio, en la sala 1 de los Tribunales, las tres juezas que integran el Tribunal Penal de Cartago declararon la prohibición de utilizar teléfonos celulares u otros dispositivos tecnológicos para grabar su voz o imagen”. Y, de inmediato, se ha generado un debate en torno a la pertinencia o no de esta medida, de ahí mi deseo de exponer alguna experiencia en esa temática, en diversos contextos históricos y, por ende, con una realidad muy diversa en cada uno de los ejemplos a exponer.

El caso colombiano. Fue en Colombia, donde nació el concepto de jueces sin rostro, debido a los múltiples asesinatos cometidos en perjuicio de las personas encargadas de impartir justicia, en donde incluso, se dio un atentado en contra del Palacio de Justicia de Colombia, evento ejecutado por el grupo guerrillero M- 19, y financiado por el grupo de narcotraficantes denominado “Los Extraditables”, con un saldo de 97 personas fallecidas, y muchos heridos. Asimismo, fueron numerosos los jueces, policías, y políticos fallecidos a manos de los carteles de la droga durante la época de Pablo Escobar Gaviria.

Por todo lo anterior, el Estado colombiano emitió el Decreto 2790, con un conjunto de medidas de emergencia, con la finalidad de luchar contra el crimen organizado, sobresaliendo entre estas, “la protección de los jueces contará con una cortina de sigilo que permite al funcionario ocultar hasta su propia fisonomía cuando tenga que interrogar a los sindicados, para lo que se valdrá de modernos sistemas electrónicos. En las providencias no figurarán su nombre ni su firma”. Sin duda, este es el mejor de los ejemplos de “un juez sin rostro”, en donde ni siquiera, se conoce el nombre de la persona juzgadora.

Perú en la época de Fujimori. También, el expresidente Alberto Fujimori estableció la “justicia secreta” o “justicia sin rostro”, con la finalidad de atacar a Sendero Luminoso, lo cual le valió condena en el ámbito del derecho interamericano de derechos humanos, sumado a una sentencia penal en su país.

Brasil. También, en Brasil, veamos como: “recientemente, en 2019, Brasil creó la figura “Tribunales sin rostro” en seis estados de la república, para combatir narcotráfico, lavado de dinero, crimen organizado y grupos paramilitares, después de una ola de ejecuciones de jueces y magistrados”.

El caso costarricense. Ahora bien, también, nuestro país tiene un antecedente, el cual no fue gestado por una política de Estado, sino por una acción individual, en la cual, durante un allanamiento en la competencia de menores de edad (penal juvenil), el juez encargado de la ejecución de la diligencia decidió ingresar al sitio ocultando su cara con un pasamontaña. En aquella ocasión, fungía como defensor público en San José, y al conocer la situación, interpuse el Hábeas Corpus a favor del menor imputado, declarándose con lugar el mismo, con las siguientes consideraciones:

Resulta evidente que el juez sin identidad o el juez sin rostro, en cualquier etapa o actos del proceso, atenta contra el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la imparcialidad del juez, al principio de juez natural y a la exigencia de publicidad –que incluye la publicidad de la persona del juzgador- entre otros. Ninguna norma autoriza al Juez Penal para llevar pasamontañas ni otras formas de ocultamiento de su identidad en el ejercicio de su función jurisdiccional; las justificaciones formuladas por el recurrido resultan absolutamente inadmisibles y acaso imperdonables en el funcionario que debe actuar como vigilante de que el ejercicio de la autoridad estatal se ejecute dentro de los parámetros constitucionales y legales (v. entre otras, la sentencia número 4672-03), más aún, cuando se trata de la garantías judiciales del menor de edad (Voto No 2007-04495).  

El criterio de la CIDH. La Corte Interamericana se ha pronunciado en cuanto a la temática, indicando (CASO J. VS. PERÚ, SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2013):

Este Tribunal señaló que los juicios ante jueces “sin rostro” o de identidad reservada infringen el artículo 8.1 de la Convención Americana, pues impide a los procesados conocer la identidad de los juzgadores y por ende valorar su idoneidad y competencia, así como determinar si se configuran causales de recusación, de manera de poder ejercer su defensa ante un tribunal independiente e imparcial. Asimismo, esta Corte reiteró que esta situación se vio agravada por la imposibilidad legal de recusar a dichos jueces. La Corte recordó que este deber se extiende a otros funcionarios no judiciales que intervienen en el proceso, por lo cual la intervención del fiscal “sin rostro” en el proceso penal contra la señora J. también constituyó una violación de la Convención”. Así, queda suficientemente claro cuál es el parecer del máximo órgano constitucional patrio, y de la CIDH, en donde, con contundencia se prohíbe el uso de “los jueces sin rostro”.

Sobre el caso concreto. Considero que, llevan la razón las señoras juezas, y su decisión, se circunscribe dentro del marco constitucional, pues a lo sumo, se trata de una limitación al derecho a la libertad de expresión y de prensa, el cual puede ceder ante situaciones sucedidas dentro de la sala de juicio y debidamente motivadas por el tribunal.

No estamos ni por asomo, ante una situación similar a los ejemplos expuestos, pues en Costa Rica:

  • los juicios se graban en audio y video, y están a disposición de las partes procesales (abogados, imputados, víctimas, etc.);
  • también, los imputados conocen los nombres de las juezas;
  • y, además, no existe barrera física que impida la visualización al tribunal;
  • y finalmente, el juicio es público, por ello cualquier persona puede acudir a este.

Por el contrario, las limitantes ordenadas, son lógicas, se ajustan al caso concreto, son razonables, y sólo limitan la captación de imágenes durante el debate, tanto para la prensa, como para las partes y el público presente, sin que ello constituya una afrenta a alguno de los derechos constitucionales propios del debido proceso o la Carta Magna (voto 1739- 92 Sala Const.).

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