Acción fue entablada por el abogado Fernando Zamora Castellanos
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (conocida popularmente como Sala IV) declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad que el abogado y exsecretario general del Partido Liberación Nacional (PLN), Fernando Zamora Castellanos interpuso contra la Ley 9922 del 21 de noviembre de 2020 que aprobó el contrato de préstamo entre Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) hasta por un monto de $156.640.000 dirigidos a financiar el proyecto "Hacienda Digital para el Bicentenario".
Zamora había objetado dicha ley por estimarla contraria a los principios de legalidad y equilibrio económico o presupuestario, en relación con los artículos 11, 176 y 177 de la Constitución Política, así como los artículos 5, 6, 33, 37, 41, 45 y 46 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (N.°8131 del 18 de setiembre de 2001), al permitir el financiamiento de un conjunto de gastos de naturaleza corriente con ingresos de capital o de financiamiento externo, cuyo único destino constitucional y legalmente debería ser financiar gastos también de capital.
Mediante la resolución 5371-2024 la unanimidad del tribunal constitucional desestimó los argumentos formulados por Zamora al acoger la tesis esgrimida por la Procuraduría General de la República de que no le correspondía a ese tribunal, en ese momento procesal, revisar si determinados gastos establecidos en un contrato de préstamo internacional aprobado por la Asamblea Legislativa constituyen un mecanismo bancario que autoriza recursos de capital para financiar gastos corrientes (contrario al equilibrio presupuestario).
La Ley N° 9922, no es una ley de autorización de gastos (que cumple con los trámites formales y materiales de leyes de presupuestos), ni para esos propósitos, es autoejecutable. En criterio de la Sala, el contrato no habilita directamente al Poder Ejecutivo a ejecutar los recursos girados por el Banco Mundial, sino que, al contrario, como bien lo apunta la Procuraduría General de la República en su informe, la aprobación legislativa no estaría completa y madura para conocerse en la jurisdicción constitucional, dado que no hay una relación entre los ingresos y egresos imputados a una unidad temporal en el Presupuesto de la República.
La Sala coincidió con la PGR de que no hay ninguna disposición que permita entender que el acto parlamentario de aprobación del empréstito sea uno de asignación presupuestaria realizada por el Poder Ejecutivo, en aras de autorizar un gasto concreto, y sin haberse realizado la implementación que corresponde según los decretos calificadores de gastos corrientes o de capital.
"Ello no se hizo pues no era necesario hacerlo en ese momento. La tacha de inconstitucionalidad expuesta por la parte accionante queda claramente desdibujada al establecerse en la Ley N° 9922, en su artículo 6, el mandato concreto para el Poder Ejecutivo de preparar el respectivo presupuesto para someterlo al acto de aprobación legislativa en una ley de presupuesto, la que evidentemente se tendría que emitir oportunamente y con posterioridad a la aprobación del contrato de préstamo", señaló la Sala.
Los magistrados agregaron que del planteamiento de la inconstitucionalidad no era posible inferir una violación al principio de equilibrio presupuestario que invocaba el accionante, porque la relación que hizo del Anexo I debía complementarse con el artículo 6 de la propia Ley 9922, que establece la necesidad de la aprobación legislativa de una ley de presupuesto ordinario y extraordinario de la República para utilizar los recursos del empréstito.
La misma norma prohíbe al Ejecutivo utilizarlos mediante decreto ejecutivo. En este sentido, al momento de incoarse esta acción, el Poder Ejecutivo no había hecho la calificación de los gastos, como también haber preparado ese planteamiento en un proyecto de ley de presupuesto para someterlo a la Asamblea. En tal sentido, la acción resulta ser prematura, y no es posible discutir lo planteado por el accionante, porque evidentemente los recursos no habían sido calificados, ni se habían sometido al conocimiento de la Asamblea Legislativa para su aprobación pertinente.
Además, la Sala se avocó por determinar si los recursos fueron incluidos en una ley de presupuesto posterior, lo cual se logró determinar que en efecto ocurrió mediante la Ley 9970, denominada Tercer Presupuesto Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico de 2021, con el que se procedió a incluir los recursos disponibles del préstamo aprobado por Ley 9922.
Como es evidente, no fue sino hasta el año siguiente que fueron comprendidos los recursos del empréstito aprobado por la Ley 9922 del 21 de noviembre de 2020, los que serían incluidos en la Ley 9925, que era la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario del año 2021, mediante su reforma por Ley 9970, en cuya modificación se asignaron los recursos del empréstito en el presupuesto extraordinario. Dicho lo anterior, se refuerza la tesis de lo prematuro de la interposición de la acción, y no podría la Sala entrar a analizar una presunta inconstitucionalidad sin que el accionante hubiese formulado y cumplido con la respectiva carga de la argumentación, que le permitiera a la Sala solventar los reclamos de este acuerdo, con las actuaciones concretas del Poder Ejecutivo al formular la mencionada enmienda.
La resolución fue firmada por los magistrados Fernando Castillo Víquez, Fernando Cruz Castro, Paul Rueda Leal, Luis Fernando Salazar Alvarado (instructor), Anamari Garro Vargas, Alejandro Delgado Faith y José Roberto Garita Navarro.
El magistrado Rueda Leal consignó razones diferentes en el sentido de que tal y como señalaba la Procuraduría General de la República, la alegada violación constitucional se produciría porque el crédito se financiaría eventualmente con ingresos corrientes: "Tal incertidumbre surge porque, de conformidad con el Anexo 3 del contrato de préstamo, la fecha prevista para el inicio del pago del principal del préstamo es el 15 de mayo de 2026. Es decir, actualmente no es posible determinar la manera de financiamiento de esa deuda, que será establecida mediante una futura ley de presupuesto. Por este motivo, la acción resulta prematura, toda vez que parte de una hipotética formulación presupuestaria".