Durante más de una década la Administración Tributaria ha considerado como gravable, con el impuesto sobre las remesas al exterior, los servicios profesionales prestados por medios remotos por no domiciliados, aun y cuando hayan sido prestados íntegramente en el exterior. Si bien era muy discutible dicha posición, ilegal desde mi criterio, fue avalada tanto a nivel administrativo como judicial, por lo que el contribuyente se encontraba obligado a retener el impuesto en la gran mayoría de casos.

Esto en el escenario donde efectivamente podía retener, dado que la gran mayoría de veces el contribuyente costarricense termina asumiendo dicho impuesto ante la negativa del proveedor extranjero de ver reducido su honorario.

Sin embargo, con la promulgación de la Ley 10381 denominada “Modificación a la Ley n° 7092, ley no. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, ley de impuesto sobre la renta, para lograr la exclusión de costa rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la unión europea” se ha dado un “cambio” en la ley que ha venido, en mi criterio, a eliminar la interpretación de la Administración Tributaria con relación a los servicios profesionales prestados íntegramente en el exterior, los cual están no sujetos a retención aun y cuando se presten por medios remotos.

Lo anterior encuentra su fundamento legal en el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, dado que desde la reforma señala:

Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por rentas, ingresos, o beneficios de fuente costarricense, los generados exclusivamente en el territorio nacional conforme a la definición de espacio territorial, y para cuyos efectos deberá entenderse el territorio nacional según los límites geográficos establecidos en el artículo 5 y artículo 6 de la Constitución Política, provenientes de servicios prestados, bienes situados, capitales invertidos y derechos utilizados, que se obtengan durante el periodo fiscal, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones de celebración de los negocios jurídicos, así como con independencia del origen de los bienes o capitales, el lugar de negociación sobre estos o su vinculación a la estructura económica en el territorio nacional”.

Así, este párrafo no solo eliminó la interpretación extendida que ha venido dando la Administración Tributaria al criterio de territorialidad, sino que también impactó el impuesto sobre remesas al exterior, dado que el artículo 1 expresamente define la territorialidad para toda la Ley de Impuesto sobre la Renta, y no únicamente para la cédula del impuesto sobre las utilidades.

Con lo cual, al establecer como renta de fuente costarricense únicamente los servicios prestados exclusivamente en el territorio costarricense como referencia geográfica, no se sostiene más gravar con el impuesto de remesas al exterior los servicios profesionales prestados por medios remotos desde el exterior.

Ahora bien, en el caso de las excepciones a la territorialidad, como el asesoramiento prestado por no domiciliados, seguirán siendo gravados como excepción que ha existido siempre.

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