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La ciencia del clima llegó a la Sala Constitucional

Las sentencias 22147-2026 del 16 de junio de 2026 y 34743-2026 del 10 de setiembre de 2026, dictadas por la Sala Constitucional con apenas unos meses de diferencia, permiten identificar la consolidación de una nueva etapa en la evolución del constitucionalismo ambiental costarricense. Leídas de forma conjunta, revelan una línea jurisprudencial que trasciende los hechos particulares de cada caso y proyecta consecuencias de largo alcance para la gobernanza climática del país. Ambas parten de una premisa común: la protección efectiva y reforzada del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado requiere que las decisiones públicas con incidencia climática se fundamenten en conocimiento científico sólido, actualizado y verificable.

El primero de estos precedentes abordó una omisión normativa que se había mantenido durante décadas. La Sala determinó que el marco regulatorio de la evaluación de impacto ambiental no incorporaba adecuadamente la variable climática y ordenó al Minae y a la Setena corregir esa deficiencia dentro de un plazo de dieciocho meses. La trascendencia de esta decisión supera ampliamente la modificación de procedimientos administrativos o formularios técnicos. Lo que el Tribunal afirmó es que la consideración de los riesgos e impactos climáticos integra el contenido mismo de la evaluación ambiental y forma parte de las obligaciones constitucionales derivadas del artículo 50 de la Constitución Política.

Especial relevancia adquiere el rechazo de la denominada metodología “Macro a Micro”, defendida por las autoridades recurridas, según la cual la variable climática debía incorporarse primero en los instrumentos de ordenamiento territorial para, posteriormente, trasladarse a la evaluación de proyectos concretos. La Sala optó por una lectura distinta. Reconoció la importancia de incorporar la dimensión climática a la planificación territorial, pero consideró que ello no justificaba prolongar su ausencia en los procedimientos de evaluación ambiental aplicables a actividades, obras y proyectos específicos. Tampoco aceptó que las limitaciones metodológicas o la insuficiencia de insumos técnicos operaran como fundamento válido para postergar obligaciones vinculadas con derechos fundamentales.

El segundo pronunciamiento se refiere a la prolongada falta de integración del Consejo Científico de Cambio Climático. Aunque se trata de un asunto institucionalmente distinto, la lógica jurídica que lo sustenta mantiene una evidente continuidad con el precedente anterior. La Sala estimó que la inactividad administrativa que durante varios años impidió la conformación efectiva de este órgano consultivo producía un menoscabo en la capacidad estatal para responder adecuadamente a la emergencia climática. La omisión adquiría relevancia constitucional precisamente por afectar un mecanismo destinado a aportar evidencia científica especializada para la formulación de políticas públicas ambientales.

Desde esa perspectiva, ambas sentencias forman parte de una misma construcción jurisprudencial. La primera de ellas se ocupa de los instrumentos mediante los cuales el Estado debe evaluar riesgos e impactos climáticos de actividades, obras y proyectos. La segunda se concentra en los mecanismos institucionales encargados de generar y aportar conocimiento científico para la toma de decisiones públicas en materia climática. Las dos tienen como punto común la constitucionalización progresiva de la ciencia climática.

Ambas sentencias se insertan dentro de una amplia tendencia de recepción del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional ambiental por parte de la jurisdicción constitucional costarricense desde su creación. La influencia de la Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos resulta visible. Los principios de equidad intergeneracional, debida diligencia reforzada, protección diferenciada de poblaciones vulnerables y fortalecimiento del acceso a la justicia climática comienzan a ocupar un espacio cada vez más relevante dentro de la argumentación constitucional.

Esta evolución también encuentra fundamento en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Acuerdo de París, los precedentes de la Corte Internacional de Justicia y la jurisprudencia comparada. El derecho internacional público viene exigiendo a los Estados que sus respuestas frente a la emergencia climática se construyan sobre la base de la mejor ciencia disponible. La incertidumbre científica, las carencias institucionales o las dificultades administrativas no encuentran espacio como argumentos justificativos frente a obligaciones progresivas de protección ambiental y de derechos humanos.

En esa misma línea, desde hace varias décadas la Sala Constitucional desarrolló el principio de objetivación de la tutela ambiental, mediante el cual las decisiones públicas con incidencia ambiental deben sustentarse en criterios científicos y técnicos consistentes. Lo novedoso es ahora la proyección explícita de ese principio sobre el ámbito específico del cambio climático.

Las consecuencias de esta transformación podrían ser particularmente relevantes durante los próximos años. En palabras de la propia Sala: “toda decisión relacionada con proyectos energéticos, expansión urbana, infraestructura pública, aprovechamiento de recursos naturales, ordenamiento territorial, gestión hídrica, desarrollo costero o actividades con incidencia climática debe valorarse también a la luz del deber estatal de prevención de daños ambientales y climáticos” y “dicha obligación comprende la necesidad de adoptar decisiones públicas basadas en evidencia científica, estudios técnicos suficientes, evaluación de impactos acumulativos y consideración de efectos presentes y futuros sobre comunidades humanas y ecosistemas estratégicos”.

A todas luces, las dos sentencias no resuelven por sí mismas los desafíos asociados al cambio climático. La efectividad de sus órdenes dependerá de la capacidad institucional para convertir los mandatos judiciales en instrumentos operativos y políticas públicas eficaces. No obstante, ambas permiten constatar un fenómeno que hasta hace pocos años parecía improbable: la emergencia climática ha comenzado a transformar el contenido del derecho constitucional costarricense.

Además de la incorporación de nuevos principios constitucionales, la ampliación de las obligaciones estatales y la recepción de estándares internacionales, a través de estas resoluciones la Sala Constitucional ha comenzado a reconocer que la ciencia climática constituye un componente indispensable de la protección efectiva de los derechos fundamentales. Y precisamente en esa convergencia entre ciencia climática, derechos humanos y protección ambiental se encuentra una de las transformaciones jurídicas más relevantes de nuestro tiempo.

Por razones de transparencia, el autor informa que fue promovente de los recursos de amparo que dieron origen a las sentencias constitucionales comentadas.