No es cierto que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia haya ordenado suspender la aplicación a las municipalidades de la Regla Fiscal contenida en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas como erróneamente informaron corporaciones municipales y medios de comunicación este martes.
La resolución de las 10:21 horas de 8 de agosto anterior, emitida por el Alto Tribunal, dio curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la alcadesa de Alajuela contra el artículo 5 del Capítulo I del Título IV de la Ley 9635 y el Decreto Ejecutivo 41641-H, sin embargo, no dispuso la suspensión de la aplicación de la ley mientras se emite sentencia de fondo.
El magistrado Fernando Castillo Víquez, presidente de la Sala Constitucional en funciones, recordó que la admisión para estudio de una acción de inconstitucionalidad no suspende la aplicación de la Ley.
Solo en los casos excepcionales en los cuales exista un juicio o un reclamo administrativo en fase de agotamiento, es que el juez o el ministro no debe aplicar la norma; pero si no hay juicio o reclamo administrativo en fase de agotamiento, todos los funcionarios están obligados a acatar las normas, aún cuando estas hayan sido impugnadas con acción de inconstitucionalidad y se haya admitido la acción.
-Fernando Castillo, presidente de la Sala IV.
¿Qué dice la Ley?
La Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 81 y 82 los efectos que tiene la admisión para estudio de una acción de inconstitucionalidad.
Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente.
Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.
Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.
Inclusive, el magistrado presidente de la Sala advirtió a la alcaldesa de Alajuela en la notificación de que su acción de inconstitucionalidad había sido admitida para estudio que ello no implicaba la suspensión de la norma.
Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.
-Resolución de las 10:21 horas del 8 de agosto de la Sala Constitucional.