Durante los últimos trece años, Costa Rica se ha visto inmerso en un profundo proceso de reformas tributarias, siendo que, en todos esos procesos de reforma, no se legisló variando el principio de territorialidad ni se adoptó en forma alguna la interpretación de fuente productora desarrollada por la Administración Tributaria, ni se incluyeron en la ley referencias a “estructura económica y fuente productora”, por el contrario, se reforzó la territorialidad y se dejó incólume el artículo 6 inciso ch) de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Sin embargo, a nivel judicial, se validó la interpretación de territorialidad extensiva que había venido siendo introducida por la Administración Tributaria, incluso bajo un análisis de constitucionalidad, lo cual creo un clima de inseguridad jurídica para el contribuyente, dado que dejaba a mera discreción de la Administración Tributaria cual ingreso era o no gravable, independientemente que fuera generado en el exterior. 

Tan evidente era la ausencia de normativa para sujetar a tributación las rentas extraterritoriales que, en febrero del presente año, la Unión Europea nos incluyó en el listado de jurisdicciones no cooperantes en materia fiscal, precisamente por permitir la doble no tributación de rentas pasivas, al no gravarse aquellas rentas pasivas de sociedades costarricenses en el exterior. 

Lo anterior motivó a varios diputados, específicamente a la fracción de la PUSC, a redactar el proyecto de ley 23.581 denominado “Modificación a la Ley n° 7092, ley no. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, ley de impuesto sobre la renta, para lograr la exclusión de costa rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la unión europea”. Así, luego de un proceso constitucional de veto presidencial y resello legislativo, el proyecto es ya la ley 10.381, la cual viene a introducir las siguientes reformas:

  • Se someten a gravamen las rentas pasivas obtenidas por sociedades costarricense sin sustancia económica, comúnmente conocidas como de “papel”, que pertenezcan a un grupo multinacional. Este sería el caso de las rentas de sociedades sin sustancia económica que tienen como fin, en algunos casos, obtener rentas por inversiones pasivas en el extranjero sin sujetarse a tributación en Costa Rica. Lo anterior con el fin de cumplir con el Código de Conducta de la Unión Europea y ser excluidos del listado de la Unión Europea de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.

Es decir, la Ley de Impuesto sobre la Renta ya incluye una excepción puntual a la territorialidad, cuando una sociedad no sea considerada como “calificada” conforme los alcances de la ley.

Es muy importante aclarar que esta excepción, de sujetar a gravamen rentas pasivas, es únicamente para sociedades, por lo que no es aplicable a personas físicas, y en el tanto carezcan de sustancia económica. Es decir, de estar dotadas de sustancia económica, dichas rentas no tributarán en Costa Rica. 

Por otra parte, la ley aclara y delimita el criterio de imposición que rige nuestro sistema, incluyendo un párrafo tercero en el artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la renta, señalando:

Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por rentas, ingresos, o beneficios de fuente costarricense, los generados exclusivamente en el territorio nacional conforme a la definición de espacio territorial, y para cuyos efectos deberá entenderse el territorio nacional según los límites geográficos establecidos en el artículo 5 y artículo 6 de la Constitución Política, provenientes de servicios prestados, bienes situados, capitales invertidos y derechos utilizados, que se obtengan durante el periodo fiscal, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones de celebración de los negocios jurídicos, así como con independencia del origen de los bienes o capitales, el lugar de negociación sobre estos o su vinculación a la estructura económica en el territorio nacional”.

Dicha inclusión, viene a eliminar la interpretación extendida que ha venido dando la Administración Tributaria al criterio de territorialidad. Con lo cual, los criterios de “vinculación económica” y “fuente productora” pierden vigencia, por lo que la Administración Tributaria únicamente podrá considerar como gravables los ingresos de fuente costarricense entendidos como aquellos generados exclusivamente en territorio nacional, a excepción de lo apuntado en el punto 1.   

Dado que la reforma rige a partir de su publicación, considero que es aplicable al presente periodo fiscal, dado que es en beneficio del contribuyente y el periodo no ha concluido. 

Por otro lado, dicha reforma al artículo 1 también tendrá un impacto en el impuesto sobre las remesas al exterior, específicamente en el caso de servicios prestados por no domiciliados. 

Sin duda, se ha dado un paso importante para alcanzar la exclusión de Costa Rica del Anexo I de la lista de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de la Unión Europea, pero principalmente se ha devuelto la seguridad jurídica a los contribuyentes. 

Este artículo representa el criterio de quien lo firma. Los artículos de opinión publicados no reflejan necesariamente la posición editorial de este medio.