El impuesto al salario, a diferencia del impuesto a las utilidades atendía, antes de la reforma aprobada con el expediente 24.140, el sistema del percibido y no del devengado. En ese sentido, mediante sentencia No. 001100-F-S1-2010 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las 14 horas 30 minutos del 14 de setiembre de 2010, se manifestó lo siguiente:

Se observa, la propia letra de la disposición 33 LIR ordena aplicar el tributo sobre la renta total percibida mensualmente por el trabajador. Lo anterior, aunado a la recurrente referencia a ingresos percibidos (“la aplicará sobre la renta total percibida”, “no serán gravados (…) los ingresos que las personas perciban”) en las normas trascritas, obliga a colegir que en el impuesto sobre la renta proveniente del salario, el aspecto temporal del hecho generador atiende al sistema del percibido.” (el original no destaca)

Lo anterior se derivaba de la letra misma del artículo 33 que señalaba claramente que: El empleador o el patrono retendrá el impuesto establecido en el artículo anterior y lo aplicará sobre la renta total percibida mensualmente por el trabajador. (el destacado es propio)

Debido a lo anterior, no importaba cuándo se había devengado el salario sino lo que importaba era cuándo se pagaba éste y de esta forma siempre lo ha aplicado la Administración Tributaria (oficio DGT-451-2019):

De conformidad con lo antes expuesto, esta Dirección General ha mantenido el criterio que los patronos se encuentran obligados a actuar como agentes de retención sobre el monto cancelado por concepto de pluses salariales que se encontraban pendientes de cancelación; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la LISR.

Así las cosas, esto ocurre cuando se recibe o se verifica el pago efectivo del salario más las diferencias salariales pendientes de pago; es en ese momento que nace la obligación tributaria y en consecuencia, debe el patrono retener el impuesto sobre la renta sobre el total de rentas. Por lo tanto, independientemente del salario que reciba el funcionario, sea superior o inferior al monto de la base exenta, si la suma de las rentas percibidas en ese mes superan esa base, debe procederse a aplicar los porcentajes de cada tramo de renta para determinar el impuesto a retener; es decir, no importa el monto dejado de percibir en cada mes (el ajuste salarial), lo que interesa es el momento en que se pagó (porque se suma todo el dinero que perciba el funcionario), es en ese momento cuando surge el hecho generador del impuesto referido". (el original no destaca).

Lo anterior ocasionaba que se violentaran dos principios medulares del derecho tributario, el principio de capacidad contributiva y el de igualdad.

El principio de capacidad contributiva se encuentra reconocido en nuestra Constitución Política y se deriva de la relación de los artículos 18 (deber de contribuir a los gastos públicos), 33 (principio de igualdad), 40 (principio de no confiscación), 45 (derecho de propiedad) y 50 de la Constitución Política (cláusula básica del Estado social de derecho) y sobre él ha señalado nuestra Sala Constitucional que: “lo fundamentalmente legítimo es que las personas paguen impuestos en proporción a sus posibilidades económicas; en otras palabras, uno de los cánones del régimen constitucional tributario es justamente que cada uno contribuya para los gastos públicos, de acuerdo a su capacidad contributiva o económica”  La igualdad tributaria se expresa en una serie de principios jurídicos, como la generalidad, la proporcionalidad y la neutralidad. El principio de generalidad exige que las leyes tributarias se apliquen a todos los contribuyentes sin excepción. El principio de proporcionalidad exige que los tributos sean proporcionales a la capacidad económica de los contribuyentes.

Teníamos entonces que un trabajador que ganaba medio millón de colones y que recibía en un mes un retroactivo de 1.5 millones de coloes (equivalente a 100.000 colones por mes por 15 meses) pagaba en ese mes lo mismo que alguien que tenía un salario de 2 millones de colones.  Lo anterior nos parecía sumamente injusto ya que es claro que no tienen la misma capacidad de contribuir ambos trabajadores, sin embargo, se les cobraba la misma cantidad de impuestos en clara violación al principio de capacidad contributiva y de igualdad.  Fue por ello por lo que reformamos el artículo para cambiar el sistema del percibido al devengado.  De esta manera no importaba ya cuándo se pagaba el retroactivo sino en que mes efectivamente se devengaba; siguiendo el ejemplo anterior el salario a gravar del trabajador uno sería de 600 mil colones (monto exento del Impuesto sobre la Renta), es decir su salario real y no equiparándose al trabajador dos cuyo salario sí es de ₡2.000.000.

Ahora bien, por qué escogimos dentro de la redacción la eventual rectificación y no la exoneración, porque con la exoneración pasábamos de un extremo al otro, violentando también los principios que queríamos (y debemos) proteger. De esta forma alguien que gana un millón y que en un mes recibe un retroactivo de dos millones (equivalente a medio millón de colones por mes por 4 meses), es decir que su salario real era de 1.5 millones de colones pagaría el mismo impuesto que alguien que sí gana realmente un millón de colones.

No es justo que la persona que gana 600 mil colones (exento) pague igual que el que gana dos millones ni que el que gana 1.5 millones de colones pague el mismo impuesto que el que gana un millón.  Ambos casos violan flagrantemente el principio de capacidad económica y de igualdad, situación que no podíamos permitir y no debemos tolerar.

Con relación a la interrupción de la prescripción, debemos señalar que únicamente se daría con relación al impuesto al salario y del mes que deba rectificarse, no interrumpiría por ejemplo la prescripción del impuesto a las utilidades (lo que llamamos comúnmente impuesto sobre la renta).

Es importante aclarar que no es cierto tampoco que la rectificación implique una fiscalización. El Reglamento sobre Criterios Objetivos de Selección de Contribuyentes para Fiscalización señala que podrá ser criterio de selección para fiscalización la presentación de “declaración rectificativa mediante la cual se hubiese disminuido el impuesto o aumentado el saldo a favor, determinados en declaraciones anteriores.” La eventual rectificación que se puede generar en virtud del proyecto NUNCA será para disminuir un impuesto o aumentar el saldo a favor por lo que repetimos, no es cierto que la rectificación implicará una fiscalización.

Es importante aclarar también que la rectificación de declaraciones es el mecanismo que señala el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (artículo 130) para enmendar o corregir las declaraciones, es decir, el proyecto no inventó un nuevo método, simplemente se basó en lo que manda la legislación existente.

No es cierto entonces que la Administración Tributaria nunca haya aplicado el impuesto con el método del percibido (como señaló el ministro de Hacienda), no es cierto que el proyecto traerá problemas a los empleadores ni les provocará fiscalizaciones.  Lo que sí es cierto es que este proyecto busca hacer respetar los principios constitucionales de capacidad contributiva y de igualdad y sobre todo busca hacer justicia a los trabajadores evitando que les cobren impuestos que no les corresponden.

Somos el PLP y seguimos trabajando para bajar sus impuestos.

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