Me ha sorprendido gratamente la columna del colega Michael Durán Arrieta en la que analiza críticamente un artículo de opinión mío; es motivo de celebración que aún hayan espacios de debate respetuoso. De seguido, me referiré a las ideas de ese escrito.
El autor sostiene que la naturaleza política del Concejo Municipal lo desacredita para juzgar disciplinariamente a la alcaldía: puede haber compadrazgo o vendetta, según sea su conformación.
El órgano colegiado cantonal, como instancia decisora, está obligado a actuar con imparcialidad; cualquier inobservancia a ese deber genera responsabilidad —al menos administrativa— de las regidurías malintencionadas y es causal de nulidad en el procedimiento.
El sistema procura la corrección de las actuaciones por intermedio de la revisión jerárquica impropia y del control jurisdiccional contencioso-administrativo. El ordenamiento jurídico garantiza la neutralidad de las actuaciones y da las herramientas para hacerla valer. Claro, en la práctica se puede dar el problema de parcialidad señalado por Durán (¿quién podría dudar de ello?); sin embargo, esto tiene remedio dentro del mismo Derecho.
El autor inserta un extracto de la posición que, como criterio de minoría en la sentencia n.° 2014-017833, se refiere a que es ilegítimo que el Concejo Municipal, como órgano político, investigue y eventualmente sancione a la alcaldía por acoso sexual. Ante ello, dos apreciaciones: a) el voto salvado en una sentencia puede ser relevante doctrinariamente, pero no es fuente de Derecho; y b) la mayoría más bien validó la capacidad de las regidurías para aplicar correctivos, como se puede consultar en este enlace.
La Sala Constitucional estableció que no afecta el Derecho de la Constitución el que el órgano deliberativo local investigue y eventualmente sancione a la alcaldía por conductas de hostigamiento o acoso sexual, siempre que la revisión de lo actuado —vía recurso— fuera posible ante una instancia externa a la municipalidad. Así, se desestimó el argumento de la integración política del Concejo Municipal como una violación al debido proceso: el problema constitucional que reclama el autor ya fue dirimido.
De otra parte, el señalamiento al precedente interamericano de Petro Urrego es impreciso. Según Durán, podría estarse violando el estándar interamericano si se reconoce la competencia de los concejos municipales para acordar sanciones distintas a la cancelación de la credencial de la alcaldía, en tanto entiende que se afectarían sus derechos políticos y los de quienes le eligieron.
Esa es una visión selectiva y parcial del precedente. La Corte hemisférica consideró que los correctivos impuestos a Petro Urrego solo podían acordarlos una autoridad con perfil jurisdiccional; empero, esas sanciones eran la destitución e inhabilitación de derechos políticos.
En mi primera columna, me referí a la amonestación y suspensión sin derecho a salario, castigos distintos a los evaluados por las juezas y los jueces de las Américas. Una llamada de atención o una separación temporal del cargo son ejemplos de sanciones administrativas, no de afectación a derechos políticos.
El TSE se refirió a ese punto en la sentencia n.° 0018-E1-2024, en la que se concluyó: “la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en contra de un funcionario de elección popular y su eventual sanción en sede administrativa no suponen, per se, una violación a derechos fundamentales de carácter político-electoral del investigado.”. Esa resolución refuta el criterio de lesión a prerrogativas ciudadanas que se sostiene en la columna que comento, por lo que se refiere a las personas lectoras a ella en este enlace.
Sobre la aplicación del numeral 102 de la Ley General de la Administración Pública que se me cuestiona, debe insistirse que es la consecuencia lógica del criterio vertido por la Procuraduría General de la República en el dictamen n.° C-181-2017, al cual mi objetor no se refiere ni hace alusión. En todo caso, es la forma de cumplir con el principio de plenitud hermética del ordenamiento jurídico y no dejar impunes conductas lesivas en el plano administrativo en las que incurran las alcaldías.
En “el remedio resulta peor que la enfermedad” se comparte mi preocupación por la no impunidad administrativa, pero no se ofrece solución dentro del marco de reglas vigentes. Hoy, ¿quién sancionaría un acoso laboral de la alcaldía o cualquier incorrección administrativa? La vicealcaldía no podría ser, puesto que es subordinada directa de la alcaldía; un jerarca impropio tampoco: esta figura solo actúa ante recurso, según lo define el Diccionario Usual del Poder Judicial, disponible en este enlace.
El TSE ya ha acotado su competencia a la cancelación de credenciales y no toda falta administrativa supone afectación a la Hacienda Pública o al deber de probidad, con lo que se excluyen, por su orden, la Contraloría General de la República y la Procuraduría de la Ética Pública. Si no se admite la tesis en favor de la competencia sancionatoria del Concejo Municipal, habrían supuestos en los que la alcaldía sería administrativamente impune.
No me corresponde defender el modelo actual o impulsar una reforma. Mi intención es mostrar que, desde el Derecho, hay herramientas para evitar las “inmunidades del poder” contra las que luchó García Enterría.
