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Competencia disciplinaria en las municipalidades: el remedio resulta peor que la enfermedad

El artículo de opinión del Dr. Andrei Cambronero sobre la competencia disciplinaria en las municipalidades, publicado en el Diario Extra el dieciséis de marzo del presente año, parte de una inquietud legítima: en un Estado de Derecho no puede haber autoridades exentas de control sancionatorio por el solo hecho de haber sido electas popularmente.

Esa preocupación merece ser tomada en serio. Pero no convierte en correcta cualquier respuesta institucional a la problemática. La impunidad es inaceptable, pero de esta afirmación no es correcto derivar automáticamente que la potestad disciplinaria municipal en contra del Alcalde deba quedar en manos del Concejo Municipal. La preocupación es válida; el remedio, peor que la enfermedad.

¿Qué ocurre cuando la mayoría del Concejo pertenece al mismo partido político del Alcalde? En ese caso, atribuirle al Concejo la competencia disciplinaria no elimina la impunidad, sino que corre el riesgo de institucionalizarla bajo la forma de protección partidaria. La sanción deja de ser un problema jurídico para convertirse en una variable de conveniencia política.

De igual manera, si la mayoría pertenece al bloque opositor, el riesgo no desaparece: la potestad sancionadora puede mutar en instrumento de desgaste, presión o reconfiguración del poder local o de los próximos comicios. No estamos, entonces, ante una fórmula contra la impunidad, sino ante un mecanismo que vuelve la sanción dependiente de la correlación política del momento. No ver este peligro latente es solo mirar hacia otro lado.

Por eso resulta tan poderosa la advertencia recogida en el voto salvado de la exmagistrada de la Sala Constitucional Nancy Hernández López en el voto N.° 2014-017833:

…cuando semejante arma se deja en manos de una instancia de naturaleza política como lo es el Concejo Municipal –que además lo es del propio cantón donde el investigado realiza actividad política–, la posibilidad de una decisión justa y apegada a los hechos se aminora hasta casi desvanecerse (…). Hay que apelar a la realidad y la experiencia en este aspecto y precisamente nuestra historia patria contiene ejemplos funestos de lo que sucede cuando se encomiendan a órganos de naturaleza política competencias y responsabilidades relacionadas con la justicia sancionadora.”.

Es correcto indicar que el Código Municipal dispone que el Gobierno Municipal está compuesto por el Concejo y por la Alcaldía, ambos de elección popular, pero en una diarquía de Gobierno, lo que implica que no existe una relación de subordinación jerárquica del Alcalde respecto de los miembros del Concejo. Por lo cual, la referencia realizada por el Dr. Cambronero al artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública resulta descontextualizada. De ninguna manera puede utilizarse la teoría de las competencias residuales para convertir al Concejo Municipal en jerarca de la Alcaldía. Lo anterior sería volver de facto al modelo donde los ejecutivos municipales dependían orgánica y funcionalmente del Concejo Municipal y desconocer que la relación correcta es de coordinación y no de subordinación.

Cuando hablamos de imparcialidad como parámetro de análisis, la discusión deja de ser solo competencial y se vuelve constitucional. La imparcialidad no es un lujo técnico del debido proceso; es una condición de legitimidad fundamental del poder sancionador.

La fuerza de esa reflexión radica en desplazar el debate hacia la realidad del ejercicio del poder. El problema no es si el Concejo puede abrir un expediente y votar una sanción. El problema es si un órgano esencialmente político, inserto en el conflicto mismo, puede ofrecer garantías objetivas de justicia cuando lo que se pone en juego es el ejercicio del mandato de una autoridad electa. Esa duda no es retórica; es la pregunta central de esta discusión.

El estándar interamericano se vuelve ineludible. En el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Corte Interamericana subrayó que la restricción de los derechos políticos no puede ser realizada por autoridades administrativas. Además, destacó que la sanción impuesta afectó no solo los derechos políticos del funcionario elegido, sino también los derechos políticos colectivos de sus electores. Esa doctrina no significa que una autoridad electa quede inmune a toda responsabilidad; significa algo distinto y más importante: que cuando la sanción incide sobre el mandato representativo, el ordenamiento debe extremar las garantías, porque lo que está en juego no es solo la situación individual del funcionario, sino también la voluntad popular que lo llevó al cargo. Obligando al Estado a adecuar, en un plazo razonable, su ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en la sentencia.

Ese es el punto que el planteamiento del doctor Cambronero no atiende. No basta con responder que “alguien” debe sancionar. También importa quién sanciona, desde dónde sanciona y bajo qué condiciones de independencia e imparcialidad lo hace. El estándar Petro Urrego obliga a mirar con enorme cautela cualquier diseño en el que una autoridad políticamente situada pueda, por vías administrativas, neutralizar o debilitar el ejercicio de un cargo conferido por sufragio.

Lo que corresponde, entonces, no es elegir entre impunidad y juzgamiento político. Esa es una falsa elección. Lo correcto es exigir mecanismos de responsabilidad eficaces, diseñados desde la imparcialidad, la legalidad estricta y la protección reforzada de los derechos políticos. En un Estado constitucional democrático, ninguna autoridad electa debe quedar fuera del control jurídico; pero tampoco debería quedar sometida a la justicia de sus rivales o de sus aliados.

Entre la impunidad y la captura política del poder sancionador hay un tercer camino: el de instituciones que controlen sin perseguir y sancionen sin instrumentalizar. Ese es el camino que una democracia local madura debería defender.