La aprobación en segundo debate del proyecto de ley n.° 24.185, mediante el cual se derogan los artículos 7 y 8 de la Ley de Imprenta de 1902, constituye un hito jurídico de especial relevancia para el Estado costarricense. No se trata únicamente de la eliminación de disposiciones anacrónicas, sino de un ejercicio deliberado y responsable de control de convencionalidad en sede legislativa, en consonancia con los estándares interamericanos sobre libertad de expresión.
Esta valoración adquiere una dimensión aún más profunda si se recuerda que, conforme lo ha desarrollado reiteradamente la Sala Constitucional, la libertad de expresión constituye una de las condiciones estructurales para el funcionamiento de la democracia. Como ha señalado ese Tribunal, es precisamente esta libertad la que permite la creación de una opinión pública libre y consolidada, indispensable para dotar de contenido real a derechos como el acceso a la información, el derecho de petición y la participación política, así como para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Desde esta perspectiva, cualquier norma que, por su diseño o permanencia, tenga la capacidad de inhibir el debate público compromete directamente el núcleo del Estado constitucional.
La Ley de Imprenta de 1902 nació en un contexto histórico profundamente distinto al actual. Sus artículos 7 y 8 establecían un régimen penal agravado y específico para el ejercicio del periodismo, incluyendo supuestos de responsabilidad objetiva y sanciones privativas de libertad, elementos que hoy resultan incompatibles con una concepción democrática del derecho penal y con el núcleo duro de la libertad de expresión. La sola permanencia formal de estas normas, aun cuando su aplicación práctica haya sido escasa, generaba un riesgo latente para la seguridad jurídica y un efecto inhibidor sobre el debate público.
La importancia de esta reforma se entiende plenamente a la luz de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Moya Chacón y otro vs. Costa Rica, del 23 de mayo de 2022. En ese fallo, el Tribunal interamericano no solo examinó la sanción civil impuesta a dos periodistas por una nota de interés público, sino que expresó una preocupación explícita por la existencia de normas penales dirigidas exclusivamente al ejercicio de la actividad periodística. La Corte advirtió que disposiciones como el artículo 7 de la Ley de Imprenta podían producir un efecto amedrentador sobre la divulgación de informaciones de interés público, además de vulnerar principios esenciales como la culpabilidad penal y la igualdad ante la ley, al castigar de forma más severa a quienes ejercen profesionalmente la libertad de expresión.
En este contexto, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha sido consistente en advertir que el recurso al derecho penal para regular el ejercicio de la libertad de expresión debe ser estrictamente excepcional. Tal como lo estableció la Corte IDH en el caso Kimel vs. Argentina, el derecho penal constituye el medio más restrictivo y severo para asignar responsabilidades y solo puede emplearse cuando resulte estrictamente necesario para la protección de bienes jurídicos fundamentales. Lo contrario conduce a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado y a formas indirectas de censura incompatibles con una sociedad democrática.
Si bien el pronunciamiento de la Corte se dio en el marco de un proceso contencioso concreto, su alcance interpretativo trasciende el caso individual. Como máximo intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte fijó parámetros claros sobre la incompatibilidad de este tipo de normas con los estándares interamericanos. Frente a ello, el Estado no solo tenía el deber de cumplir la sentencia en lo estrictamente ordenado, sino también la responsabilidad de revisar su ordenamiento jurídico para evitar la reproducción de disposiciones contrarias a la Convención.
La gravedad de estas deficiencias normativas fue además subrayada por el juez Rodrigo Mudrovitsch, actual presidente de la Corte IDH, en su voto concurrente. En esa opinión, advirtió que la Ley de Imprenta imponía un régimen de responsabilidad penal más severo para periodistas y profesionales de la comunicación que el aplicable a cualquier otro ciudadano, lo que resultaba incompatible con el principio de igualdad y con la función democrática del periodismo. Asimismo, destacó el carácter vago, indeterminado e impreciso del artículo 7, señalando que su redacción impedía prever con certeza cuándo una conducta informativa podía considerarse lícita o delictiva, generando un efecto inhibidor particularmente grave sobre la denuncia y divulgación de asuntos de interés público.
En este punto radica la especial peculiaridad y el valor democrático de la reforma aprobada. El legislador costarricense asumió un rol activo en la armonización del derecho interno con las obligaciones internacionales del Estado, anticipándose a eventuales escenarios de responsabilidad internacional y reforzando la vigencia efectiva del derecho a la libertad de expresión. Este ejercicio preventivo de control de convencionalidad demuestra que el cumplimiento de los estándares interamericanos no es una tarea exclusiva del Poder Judicial, sino una responsabilidad compartida de todos los poderes públicos.
La derogatoria de los artículos 7 y 8 de la Ley de Imprenta también contribuye a cerrar un debate jurídico prolongado e innecesario sobre la vigencia de estas normas, debate que había sido abordado de manera fragmentaria por la jurisprudencia penal, pero que nunca fue resuelto con la claridad normativa que exige la seguridad jurídica. Al hacerlo, Costa Rica reafirma una concepción moderna del derecho penal, basada en la responsabilidad subjetiva, la proporcionalidad y el respeto reforzado a la libertad de expresión en asuntos de interés público.
Esta lectura institucional de la reforma ha sido también compartida desde la sociedad civil organizada. El Instituto de Prensa y Libertad de Expresión (IPLEX) ha destacado que la derogatoria de estas disposiciones no constituye un simple ajuste técnico, sino el reconocimiento de que en una democracia madura las ideas, aun las más incómodas, deben enfrentarse con argumentos y no con castigos. Desde esa perspectiva, la aprobación del proyecto 24.185 confirma una convicción largamente sostenida por el sector periodístico y por quienes han defendido históricamente la libertad de prensa como pilar esencial de la república democrática.
Más allá de su contenido específico, esta reforma envía un mensaje institucional claro. En una democracia constitucional y convencionalmente comprometida, las ideas no se regulan con el derecho penal, y el periodismo no puede ser objeto de regímenes sancionatorios especiales por el solo hecho de cumplir su función social. El control de convencionalidad ejercido desde la Asamblea Legislativa no es un gesto simbólico, sino una herramienta concreta para fortalecer el Estado de Derecho y prevenir futuras vulneraciones a los derechos humanos.
En definitiva, la derogatoria de los artículos 7 y 8 de la Ley de Imprenta de 1902 no solo elimina una norma obsoleta, sino que desactiva una amenaza normativa incompatible con la democracia constitucional contemporánea. Al hacerlo, Costa Rica se coloca, una vez más, del lado correcto de su tradición republicana y de sus compromisos internacionales, reafirmando que una prensa libre y crítica no debilita la democracia, sino que la hace posible.
