¿De qué trata?

La "Ley de Voluntades Anticipadas" legalizó y regula en Costa Rica la práctica de la ortotanasia, definida como la "muerte natural de un enfermo desahuciado sin someterlo a una prolongación médicamente inútil de su agonía". 

Esa norma busca poner fin a la práctica arraigada del "encarnizamiento terapéutico", una expresión coloquial que traduce de manera parcial, aunque expresiva, el término más académico de "distanasia", palabra de origen griego que significa "muerte difícil o angustiosa", siendo el caso de Gustavo Cerati uno de sus destacables ejemplos, al haber sido mantenido vivo pero en estado de coma durante cuatro años.

La iniciativa, tramitada en el expediente 21.512, recibió 36 votos a favor y 4 en contra en su última votación en el anterior Congreso.

Según habilita la ley, las personas mayores de 18 años, con capacidad jurídica y con manifestación de voluntad libre, clara, expresa y consciente podrán suscribir un documento en el que dejen plasmados sus deseos en caso de no poder expresarlos llegado determinado momento.

Las voluntades anticipadas que podrán expresar son:

  • Objetivos vitales y valores éticos, morales, religiosos y convicciones personales, para ayudar a la interpretación de las voluntades y disposiciones y que sirvan de orientación al personal de salud en el momento de tomar las decisiones clínicas que puedan afectarle.
  • Las disposiciones sobre el tratamiento pueden referirse tanto a una enfermedad o lesión que la persona declarante ya padece, como a las que eventualmente podría padecer en un futuro, e incluir previsiones relativas a las intervenciones médicas acordes con la buena práctica clínica que desea recibir, a las que no desea recibir en relación con el final de la vida, siempre que sean conformes con la lex artis. En el supuesto de situaciones críticas vitales e irreversibles respecto a la vida, podrá incorporar declaraciones para que se evite el sufrimiento con medidas paliativas.
  • Designación de una persona representante sanitaria, y hasta dos suplentes, las cuales deberán ser mayores de edad, con plena capacidad jurídica y aceptar su designación. Esta designación la realizará la persona declarante en el orden que estime conveniente, indicando la persona representante sanitaria titular y el orden de las suplencias. En caso de omisión del punto anterior, se tomarán en el orden que aparecen en el documento, siendo la primera persona la titular y, las siguientes, suplentes. En cualquier momento la persona representante sanitaria podrá renunciar o retirar su consentimiento al mandato que había aceptado con anterioridad.
  • Su disposición de estar acompañados en la intimidad en los momentos cercanos a la muerte y a que las personas acompañantes reciban el trato apropiado a las circunstancias, según las capacidades del centro de salud.

El documento de voluntades anticipadas se debe formalizar por escrito, debiendo consignarse al menos la voluntad, el nombre completo, el número de documento de identidad y la firma o huella dactilar de la persona declarante, así como la hora, la fecha y el lugar del otorgamiento. Para formalizarlo se podrá hacer mediante tres vías:

  • Ante notaría pública y dos testigos.
  • Ante al menos dos profesionales de salud en las especialidades de medicina, enfermería o psicología clínica y dos testigos.
  • Ante una persona representante del registro nacional de voluntades anticipadas y dos testigos.

En los tres casos, los testigos deberán ser personas mayores de edad, con plena capacidad jurídica, y no podrán estar vinculadas con la persona declarante por matrimonio, unión libre o de hecho, parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o relación patrimonial alguna.

El documento de voluntades anticipadas podrá ser modificado, sustituido o revocado en cualquier momento por la persona declarante. Para la modificación o sustitución se seguirá cualquiera de los procedimientos habilitados para su formalización, siempre y cuando se posea capacidad jurídica y que la manifestación de voluntad sea libre, clara, expresa y consciente.

Para la revocatoria, podrá hacerse por cualquier forma que pueda comprobarse de manera inequívoca la voluntad de la persona declarante.

La declaración de voluntades anticipadas deberá actualizarse cada cinco años, con el fin de revisar la voluntad declarada a la luz de los avances de la ciencia y la medicina, de las garantías de tratamientos existentes y de las posibilidades que podrían salvarle la vida, mejorar su calidad y aumentarla en tiempo.

No surtirán efecto las declaraciones de voluntades anticipadas que tengan más de cinco años de no ser actualizadas.

El personal de salud podrá ejercer la objeción de conciencia con ocasión del cumplimiento de las voluntades anticipadas. Para esto, deberá comunicarlo a la dirección o al responsable del centro de salud, de manera individual y confidencial, y de forma escrita y justificada. Además, el proceso deberá efectuarse con la mayor brevedad a la atención clínica de personas que posean voluntades anticipadas.

La objeción de conciencia del personal de salud no podrá impedir ni obstaculizar la asistencia de la persona usuaria, de conformidad con lo dispuesto en la declaración de voluntad anticipada. La dirección o el responsable del centro de salud deberá garantizar la atención médica y el cumplimiento de las voluntades anticipadas expresadas por la persona, excepto en los límites establecidos en esta ley.