Concepto

Rechazar de plano un recurso de casación significa descartarlo sin examinar sus argumentos. Es denegar el acceso a la segunda instancia y mantener intacta la sentencia del juzgado, aunque esto represente un perjuicio irreparable al Estado, la empresa o la persona trabajadora.

Dadas las graves consecuencias que puede acarrear, la ley limita esta medida a situaciones excepcionales, y el diccionario del Poder Judicial lo define como la inadmisibilidad de una gestión cuya improcedencia es evidente, con la advertencia de que “el rechazo de plano tiene su límite en que no se convierta en una denegación de justicia”. En otras palabras, es un instrumento para desechar peticiones inoportunas o reiterativas y agilizar los procesos judiciales, no para impedir su fase recursiva. Esto se desprende de lo establecido por la Sala Constitucional: “Todas las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de justicia y no como obstáculos para realizarla; lo cual obliga a considerar los requisitos procesales, especialmente las inadmisiones de cualquier naturaleza, restrictivamente y solo a texto expreso” (voto 1739-1992).

En ese orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha dicho que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades (caso n.° 11.325).

No obstante, como señalé en un artículo anterior, en menos de dos años la Sala Segunda ha rechazado de plano cerca de quinientos recursos de casación en materias sensibles, bajo el argumento de que los escritos no estaban debidamente firmados. Tal práctica contradice la regla que siguen todos los códigos procesales, según la cual un defecto de forma en un recurso no autoriza su rechazo, pues primero se debe brindar la oportunidad de corregir la omisión.

Criterio experto

La regla antes indicada es una constante del sistema legal y coincide con el razonamiento de los especialistas. Por ejemplo, según Ernesto Jinesta Lobo, el escrito de casación debe cumplir ciertos requisitos formales, entre ellos, la firma del recurrente. Si esto se incumple, la Sala debe permitir la corrección del defecto, de manera que solo en el caso de que no se corrija, se rechazará de plano el recurso (El Nuevo Proceso Contencioso-Administrativo, Escuela Judicial, San José, 2006, p. 534) Esta opinión es compartida con los doctores Manrique Jiménez Meza, Aldo Milano Sánchez y Óscar González Camacho y concuerda con la argumentación de la Sala Primera, como se puede ver en los votos 1269-2022 y 1647-2022, donde se concluye que “sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto, se dispondrá el rechazo de plano y, por ende, el archivo del asunto”.

Para Jorge López González, el legislador le dice a los tribunales en qué supuestos es posible el rechazo de plano de un recurso de casación:La norma tiene como finalidad brindar seguridad jurídica, garantizándole a los ciudadanos que solo en esos supuestos será posible que le rechacen de plano un recurso de casación” (Curso de Derecho Procesal Civil, San José, Edinexo, 2017, p. 479).

Asimismo, Javier Llobet Rodríguez hace referencia a la dualidad entre defectos corregibles del recurso (falta de firma, de medio para recibir notificaciones), y defectos no corregibles. Ofrece la siguiente explicación:El sentido que tuvo la Ley de Apertura de la Casación Penal era corregir dicha distinción, de modo que no se declarase la inadmisibilidad de una gestión, recurso o instancia de constitución por un defecto formal sin haber dado la oportunidad previamente de corregir el defecto (Código Procesal Penal Comentado, 5° Edición, Editorial Jurídica Continental, San José, 2012, p. 88).

Este es el mismo criterio seguido por la Sala Tercera en los votos 206-1999, 591-1999, 04-2002 y especialmente 889-2023, cuyo texto dice: “Es evidente que la carencia de firma es un defecto formal y por ende es susceptible de ser saneado por la parte interesada, pues conforme lo dispone el numeral 462, en concordancia con el artículo 15, ambos del Código Procesal Penal, debía ser prevenido por parte del tribunal de apelación de sentencia”.

Crítica

No hay razón para que en asuntos laborales y de seguridad social se aplique un criterio distinto al de las otras ramas del derecho. Se trata de áreas sensibles donde las formalidades deben ser incluso menos rígidas que en procesos contenciosos, civiles o penales. La posición de la Sala Segunda no solo desentona del resto del sistema legal, sino que carece de cohesión interna, pues las magistradas Julia Varela Araya y María Angélica Fallas Carvajal han salvado el voto en este tema. Así, en las resoluciones 617-2024 y 1792-2024, se inclinaron por resolver el fondo del asunto, o por dar oportunidad al recurrente para que corrija la omisión de la firma, en lugar de rechazar de plano el recurso.

El patrón observado en la ley, la doctrina y la jurisprudencia no es casual. Es el desarrollo del principio de justicia pronta, cumplida y sin denegación, establecido en el artículo 41 constitucional, y de los numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como bien cita Fallas Carvajal en su voto salvado. Cabría agregar los ordinales 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  y, de modo más específico, el canon 4.g de la Convención Belém Do Pará (acceso a un recurso sencillo y efectivo).

Los rechazos de plano, sustentados en la falta de firma en los recursos, son arbitrarios y quebrantan el principio pro-sentencia, la proscripción de las formalidades excesivas, el derecho de defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a recurrir y la garantía del proceso de que los errores judiciales puedan ser enmendados por una instancia superior.

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