En días pasados, fue dado a conocer el voto 11236-2023 del 12 de mayo del 2023, relativo a una viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) para un relleno sanitario en Miramar de Montes de Oro.
Como ya viene siendo costumbre cuando se trata de un proyecto objeto de cuestionamientos, Setena optó por otorgar esta viabilidad un 14 de diciembre del 2022, recordándonos varias otras polémicas en Costa Rica en las que la segunda quincena de diciembre es escogida: tal es el caso, entre muchos más, de la viabilidad ambiental 3638-2005-Setena del 12 de diciembre del 2005 otorgada en el caso del proyecto minero Crucitas; de la resolución 2523-2014 del 17 de diciembre del 2014 autorizando el proyecto de terminal de contenedores en Moin de APM Terminals; de la resolución 2331-2016 del 15 de diciembre del 2016, autorizando la siembra de 600 hectáreas de piña en la zona contigua al Humedal Térraba Sierpe; o de la resolución 2146-2020 del 16 de diciembre del 2020 relativa a una planta gasificadora de desechos en Belén de Carrillo.
En cuanto a la participación ciudadana en materia ambiental, en el caso específico del relleno sanitario en Miramar de Montes de Oro, Setena consideró haber cumplido con este requisito al conformarse con el estudio de un sociólogo contratado por la empresa, sin necesidad de proceder a celebrar una audiencia pública con la comunidad de Miramar de Montes de Oro, realizada hace más de 10 años.
En su voto, la Sala considera que la no celebración de una nueva audiencia pública previa por parte de Setena “resulta violatorio al derecho reconocido en el referido Artículo 50 de la Constitución” y anula la viabilidad ambiental otorgada en las vísperas de las fiestas de fin del año 2022.
Un gran esfuerzo de cuatro integrantes de la Sala Constitucional por una palabra
Si bien es de saludar esta decisión de la Sala, pero ante todo, la persistencia y tenacidad de la recurrente que logró convencer a los integrantes de la Sala Constitucional, la lectura de este voto denota también una división interna en la Sala: en particular se hace muy evidente un sostenido esfuerzo semántico por parte de la mayoría de la Sala para referirse a la participación ciudadana en materia ambiental como un “principio” y no un “derecho”. Incluso entre las primeras referencias a su jurisprudencia, la Sala remite al voto 1163-2017, relativo al polémico proyecto de acueducto Coco Ocotal en Sardinal, en el que la Sala, haciendo a un lado más de 20 años de jurisprudencia, optó por no reconocerle más a la participación ciudadana en materia ambiental la calidad de derecho.
Sobre tan desconcertante —e indecorosa— conclusión del juez constitucional costarricense que se lee en el párrafo V de la sentencia 1163-2017, resulta oportuno recordar que fue objeto de tan solo dos votos salvados (suscritos por los magistrados Fernando Cruz y Paul Rueda): los cinco magistrados/a restantes en aquel momento (2017) consideraron que ir en contra de la jurisprudencia de la misma Sala Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no ameritaba ninguna reflexión particular.
La participación ciudadana en materia ambiental puesta en contexto
De manera a no causar mayor sonrojo al provocado por esta decisión del juez constitucional costarricense del mes de febrero del 2017, nos permitimos remitir al párrafo 231 de la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dada a conocer en el transcurso del año 2018 que precisa, y ello de manera muy clara, que:
Por tanto, esta Corte estima que, del derecho de participación en los asuntos públicos, deriva la obligación de los Estados de garantizar la participación de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente, sin discriminación, de manera equitativa, significativa y transparente, para lo cual previamente deben haber garantizado el acceso a la información relevante».
En el párrafo 242 de la misma opinión consultiva del juez interamericano, se lee que:
Los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho a la participación pública de las personas bajo su jurisdicción, consagrado en el artículo 23.1.a de la Convención Americana, en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente, de conformidad con los párrafos 226 a 232 de esta Opinión".
En consonancia con lo dictaminado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Acuerdo de Escazú adoptado en marzo del 2018, el artículo 7 refiere a la participación del público como un “derecho”, al leerse que:
Artículo 7. 1: Cada Parte deberá asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional”.
De igual forma se indica en otro inciso que:
Artículo 7.4. Cada Parte adoptará medidas para asegurar que la participación del público sea posible desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del público sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos. A tal efecto, cada Parte proporcionará al público, de manera clara, oportuna y comprensible, la información necesaria para hacer efectivo su derecho a participar en el proceso de toma de decisiones” (el resaltado es nuestro).
Ni el Acuerdo de Escazú, ni el uso del término “derecho” para referirse a la participación ciudadana aparecen en el párrafo IV de la sentencia en la que la Sala fundamenta su razonamiento.
El persistente temor ante la participación ciudadana en materia ambiental
En un estudio del jurista Álvaro Sagot Rodríguez sobre las reiteradas regresiones ambientales del juez constitucional costarricense, el autor cita una decisión del 2012 de la Sala Constitucional en la que se lee textualmente:
En este sentido, el derecho ambiental no podría conducir a una tiranía de la participación ciudadana» (sic) (p. 30 del precitado estudio).
No cabe duda que la participación ciudadana en materia ambiental crispa de manera singular a algunos juristas en Costa Rica, al punto de llevarlos a expresarse de manera tan peculiar como magistrados constitucionales.
En ese sentido, no está de más recordar otro hecho bastante insólito que pone en evidencia el profundo temor que provoca en algunos sectores la participación ciudadana: en el 2008, la única ley aprobada por la Asamblea Legislativa objeto de un veto por parte del Poder Ejecutivo costarricense durante todo el período 2006-2010, fue la “Ley para Fortalecer los Mecanismos de Participación Ciudadana en materia ambiental”. En el informe de labores para el período 2008 de una influyente cámara empresarial, leemos que:
Así mismo, para finales de año UCCAEP ejerció la presión necesaria para que el Presidente de la República vetara la Ley Ambiental. Para ello se publicaron una serie de artículos de opinión y a través de varios representantes se tuvo presencia mediática en torno a la posición del sector empresarial con respecto a la Ley aprobada por la Asamblea Legislativa”
Podemos de igual manera referir a la discusión provocada en Costa Rica con respecto al Acuerdo de Escazú en los últimos años, a raíz de comunicados oficiales de la misma agrupación y de varias otras, así como de audios y escritos circulados por algunos juristas, y de una “nota”, ahora vuelta famosa, redactada por una magistrada de la Sala Constitucional en marzo del 2020. Cabe recordar que, en primer debate, el Acuerdo de Escazú fue adoptado por una votación de 44 votos a favor y ninguno en contra en el mes de febrero del 2020.
A modo de conclusión
Más allá de la facilidad con la que algunos en Costa Rica logran frenar iniciativas votadas por la Asamblea Legislativa, en su voto concurrente al voto 11236-2023 del 12 de mayo del 2023, los magistrados Hubert Fernández, José Rafael Garita y Paul Rueda consideraron oportuno precisar, haciendo referencias a varios instrumentos internacionales de derechos humanos y de derecho ambiental, entre ellos el Acuerdo de Escazú, así como a la jurisprudencia reciente del juez interamericano, que la participación ciudadana en materia ambiental es un derecho, que asiste a cualquier ciudadano costarricense.
Los tres magistrados precitados expresaron además que:
la participación es un derecho de raigambre fundamental, puesto que es una expresión del principio democrático del Estado social de Derecho que buscar facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”.
Leemos además por parte de estos tres magistrados que:
… es de relevancia constitucional que el Estado garantice la audiencia pública como un derecho, a través de las formas de participación directa de los ciudadanos en asuntos que pueden tener un impacto ambiental”.
Es de esperar que, inspirándose en este valioso voto concurrente, pronto la Sala Constitucional logre rectificar la deriva semántica a la que ha procedido desde el año 2017, la cual constituye a todas luces una verdadera regresión jurisprudencial.
Y con relación al Acuerdo de Escazú, y al hecho que la mayoría de la Sala persistió en no hacer ninguna referencia a este instrumento de vanguardia en la fundamentación de esta sentencia de mayo del 2023 (pese a poder hacerlo), recientemente en este mismo espacio, los juristas Rafael González Ballar y Mario Peña Chacón indicaron en un artículo:
(…) a partir de la sentencia interamericana Baraona Bray vs Chile, el Acuerdo de Escazú ingresó al bloque constitucional costarricense como fuente y estándar internacional en materia de derechos humanos y medio ambiente”.
