El proyecto ley 21.182 que reforma varios artículos del Código de Trabajo, propone dos nuevas jornada de trabajo: la jornada excepcional ampliada diurna (4 días x 12 horas, con 3 días de descanso) y la jornada excepcional ampliada nocturna (3 días x 12 horas, con 4 días de descanso).

La pregunta que debe hacerse es si esto es posible dado que la Constitución Política, en su artículo 58, establece las jornadas de trabajo y sus máximos temporales, siendo el límite más importante el principio de la prohibición de trabajar más de ocho horas en jornada ordinaria y la obligación de pago adicional en caso de su superación extraordinaria.

El artículo 56 constitucional es la norma que prevé el derecho al trabajo como un haz de derechos fundamentales. Tal norma considera el trabajo como una cualidad intrínseca del ser humano, condenando toda consideración del trabajo como simple mercancía. Hay aquí en la ideología constitucional, una reacción a la vieja tesis liberal de considerar el trabajo como un servicio que se podía arrendar, según lo preveía el Código Civil, y sujeto a las leyes de la oferta y demanda. El ser humano como trabajador debe estar protegido y tal principio protector se inserta claramente, en el mencionado articulo 56 y en el 58 constitucional que regula el tema de los límites constitucionales a la temporalidad de la prestación del trabajo.

Con relación a la visión constitucional sobre las jornadas de trabajo, la Sala Constitucional ha señalado quela regulación de la jornada máxima de trabajo constituye, como se sabe, una de las más preciadas conquistas del derecho laboral universal. Nuestro ordenamiento recoge y realiza ese principio al punto de elevarlo a nivel de rango constitucional, cuya aplicación es absolutamente irrenunciable. Pero es claro que el buen sentido de estas disposiciones -así como de las que, con carácter complementario, recoge la restante legislación laboral- es el de impedir que los trabajadores puedan ser compelidos a trabajar más allá de la jornada prevista, excepto por circunstancias extraordinarias , las cuales-por definición- son siempre variables e irregulares. No puede haber tal cosa como una jornada extra permanente , porque no puede ser ordinario lo extraordinario. No puede el patrono exigirla, ni pueden los trabajadores reclamarla. No puede haber tampoco un “derecho adquirido” a la jornada extraordinaria”.

En esa misma dirección, la Sala II ha señalado que “la mayor parte de la doctrina, considera que la prolongación de la jornada de trabajo, debe obedecer a una necesidad imperiosa de parte de la empresa. Se trata de una circunstancia excepcional, derivada de una situación específica que la amerite, de ahí que no cabe convertirlas en habituales con la burla consiguiente de la jornada ordinaria, que se estableció respondiendo a necesidades de orden público, interés social y en defensa de la salud del trabajador”.

El sentido del límite constitucional en las jornadas de trabajo

El proyecto ley 21.182 lo que pretende es normalizar lo extraordinario, introduciendo una jornada de 12 horas diarias que resulta inadmisible a la luz de la propia Constitución. El artículo 58 constitucional dice:

La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.”

Esta disposición, que ya venía inserta en la Constitución Política de 1871, debe entenderse en el escenario universal del establecimiento de la jornada máxima de 8 horas. Efectivamente, por razones de salud y también de productividad, desde el año 1848 se venía gestando un movimiento planetario para establecer el principio de ocho horas de trabajo, ocho de estudio y ocio personal y familiar y ocho horas de recuperación o sueño.

En Francia, en 1848, se reduce la jornada máxima a 10 horas. En Alemania se instituye la jornada de ocho horas en la ordenanza del 17 de noviembre de 1918. Igual en Inglaterra y así sucesivamente y es con el Tratado de Versalles, en la parte dedicada a la creación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (artículo 427) y en la Conferencia en Washington de 1919 que se aprueba limitar a ocho horas la jornada máxima de trabajo.

En esa misma dirección debe recordarse que el primer Convenio Internacional emitido por la OIT en 1919 es el referente a la limitación a ocho horas de la jornada de trabajo y que su contenido (junto a los artículos 56, 58 y 74) debe ser un parámetro de constitucionalidad.

Las razones de la limitación se establecen en postulados que no pierden actualidad, referentes a consideraciones de orden económico, pues el cansancio afecta negativamente la productividad; de carácter social y estrictamente humano, porque es aconsejable que los trabajadores puedan atender sus deberes familiares y sociales, lo cual implica una consideración especial hacia las mujeres trabajadoras que en muchos casos siguen siendo jefas de familia; y de corte espiritual, ya que  se requiere tiempo para atender necesidades de capacitación, estudio, ocio y recreación.

Adicionalmente, no está de más recordar que Costa Rica es uno de los países de la OCDE donde las personas trabajan más horas semanales, tienen menos periodos de vacaciones, y se tiene de los peores balances entre vida laboral y personal, pero mientras en otros latitudes, como España e Inglaterra, se discuten posibles jornadas 4x3 con el sentido de disminuir la jornada de trabajo semanal, pues se reducen los días laborales manteniendo el límite de horas diarias, aquí algunas personas parecen querer continuar en la dirección contraria.

Razones de inconstitucionalidad de la jornada excepcional ampliada

Siendo que en la más reciente versión de texto sustitutivo presentado por el Poder Ejecutivo se mantiene la propuesta de un trabajo de cuatro días a la semana con doce horas diarias, limitado ahora a procesos continuos en el ámbito de la manufactura técnica, de implementos médicos y de servicios corporativos, las razones de inconstitucionalidad permanecen en la propuesta y se pueden resumir en:

  1. El artículo 58 Constitucional es claro en establecer una regla o principio de orden constitucional: “la jornada ordinaria máxima no podrá exceder de ocho horas al día”. Esto significa que la ley no puede establecer una nueva jornada ordinaria que exceda tal límite, pues se crearía una antinomia que viciaría de inconstitucional tal ley.
  2. La Constitución Política autoriza a emitir por vía de ley situaciones de excepción muy calificadas a esta jornada, pero no autoriza a crear una nueva jornada de doce horas diarias, pues sería caer en el absurdo de contradecir el límite ya establecido.
  3. El artículo 58 constitucional no admite volver ordinario lo excepcional. Como bien ha sido dicho por la Sala Constitucional: “no puede haber tal cosa como una jornada extra permanente, porque no puede ser ordinario lo extraordinario”.
  4. En el fondo el proyecto lo que establece, para cierto tipo de trabajos continuos, es una jornada de ocho horas diarias con 4 extras sin pago adicional. La hora extraordinaria, según el texto constitucional, exige un pago adicional del 50%, pago que resultaría burlado en este tipo de actividades continuas.
  5. Cuando la Constitución nos habla de 48 horas se refiere, no a una jornada de trabajo sino a la suma de los límites máximos diarios de la jornada ordinaria, porque si bien es cierto la jornada está sujeta a un límite diario y a otro semanal, la hora extra de trabajo se configura desde que se excede el límite diario. En otras palabras, por vía de ley no puede eliminarse el pago de las horas extras pues este tiene asidero constitucional.
  6. Se alega la necesidad de trabajo continuo las 24 horas del día en algunas empresas pues, se argumenta, no se puede paralizar la producción. Este argumento puede colisionar con el principio de razonabilidad constitucional que solo admite excepciones y tratos distintos para casos que no tengan otra solución menos honerosa al derecho en juego. En el caso en particular se constituye un vicio sustantivo siendo que el trabajo continuo puede ser atendido por intermedio del mecanismo de los roles de trabajo de ocho horas, como se estila por ejemplo en los hospitales y servicios médicos de carácter ininterrumpido.
  7. El proyecto de ley no satisface la llamada "razonabilidad técnica", que exige ausencia de duda respecto que lo establecido en la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia con resguardo de la proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Esto contradice el principio de igualdad “de” y “en” la ley pues no se puede aplicar una razón distinta para situaciones idénticas. La excepcionalidad como criterio justificante de lo disforme, las 12 horas, supone la exclusión sin margen de duda de un modo alterno menos gravoso, para el caso concreto no está demostrado que los procesos continuos de trabajo no puedan ser realizados en roles de 8 horas, que sería lo más compatible con el numeral 58 constitucional.
  8. La Constitución Política exige una definición de la excepcionalidad que debe quedar en la ley de forma clara, cierta, contextualizada e indubitable el tipo de actividades o de perfiles laborales que justifican, por su naturaleza intrínseca, tal excepcionalidad, lo cual hasta la fecha no ha sido incluido en el proyecto.

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