Recientemente me llegó una información respecto de un conflicto suscitado relativo a decisiones de la Sala Tercera que, según se dijo, podían desaparecer expedientes completos de la base de datos que mantiene el Poder Judicial en la oficina encargada para ello.

A pesar de que no conozco el caso, ni tampoco sus pormenores, lo sucedido me ha motivado a realizar unas reflexiones respecto de lo relativo a la información contenida en bases de datos versus lo que se conoce como el principio de autodeterminación informativa, protegido a nivel legal.  Se trata de un derecho que, aunque reconocido en textos legales y reglamentarios, es aún bastante desconocido por la ciudadanía.

En la actualidad, gracias a los avances tecnológicos, la información impresa ha cedido paso a la información digitalizada y por ello en su oportunidad, nuestro país legisló sobre la protección de datos personales, habida cuenta de que existen datos de acceso irrestricto, datos restringidos y datos sensibles, de conformidad con la Ley 8968, vigente desde el 5 de septiembre de 2011 y su correspondiente reglamento.

De una lectura de tales instrumentos normativos, se deduce que cualquier persona se encuentra en posibilidad de exigir la supresión de sus datos personales, cuando se incluyan de una forma indebida o no autorizada en sistemas de acceso público.  Esto adquiere particular importancia en el caso del Poder Judicial y en el caso de sentencias penales, en donde o se ha encontrado responsable a alguien, o bien se le ha liberado de responsabilidad por los hechos por los que se le acusa.  Es por eso que en el Poder Judicial desde hace años existe una circular que se emitió bajo la forma de un reglamento interno, la número 193-2014 que detalla cuáles casos van a ser “despersonalizados” (término no muy elegante pero que ahí se utiliza) especificándose que se deben eliminar los datos que permitan identificar a las personas involucradas.  En el numeral 15 de la circular aludida se indica que no se protegerán los datos de las personas sentenciadas cuando la resolución haya adquirido firmeza.  Por una razón lógica, en el caso de sentencias absolutorias firmes, las referencias personales deben quedar eliminadas debido al principio supra aludido

Sin embargo, quisiera llamar la atención de que lo relativo a trámites de “desestimación”, figura jurídica contemplada en los numerales 282 y 299 del Código Procesal Penal, no puede equipararse al contenido de una sentencia, ya que el decreto jurisdiccional de la desestimación, aunque se trata de una resolución judicial, no se emite luego de realizado y finalizado un proceso penal en todas sus fases, incluida la plenaria o juicio oral.  La desestimación no impide que a posteriori, el asunto pueda reabrirse, si se contara con elementos nuevos que señalen una dirección contraria.

Ahora bien, aunque revisándose con lupa la circular dicha, que regula lo relativo a la protección de datos en el Poder Judicial, por ninguna parte se señala que las desestimaciones dispuestas deban ser publicadas con detalles que permitan identificar a las personas involucradas.

Desde que recuerdo, hace casi dos décadas que no se lleva a cabo un juicio oral y público en la Sala Tercera, en donde se haya dictado sentencia en contra de alguna persona integrante de los Supremos Poderes.  A diferencia de ello, de manera continua, los medios de comunicación nos informan (pese a que se trata de etapas que no son públicas) sobre investigaciones que finalizan con desestimación dispuesta por la Sala Penal.

Es por eso que estimo conveniente recordar que el principio de autodeterminación informativa cubre a cualquier persona, con independencia de la calidad o el cargo que se ostente en un momento determinado. A la vez que existe un ineludible deber de quienes figuran como encargados de la protección de los datos que deben eliminarse, de dar cumplimiento a su obligación. Y en esto último, de no hacerse, podría caber responsabilidad estatal y personal.

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