El Gobierno de Costa Rica extendió la restricción vehicular sanitaria por la pandemia de COVID-19 desde el 22 de junio de 2020 y hasta nuevo aviso, debido al crecimiento en los casos diarios de la enfermedad. Se mantiene la medida de que entre semana los vehículos podrán o no circular dependiendo del último dígito de su placa (aunque sea una placa temporal).
Tome en cuenta que durante los días sábado y domingo, entre 5 am y 6:59 pm se permite circular solo según el número final de placa (sábados solo placas impares y domingos solo placas pares) y únicamente para trasladarse a cualquiera de los establecimientos con permiso sanitario que el Ministerio de Salud habilitó para su apertura durante los fines de semana en la jornada citada, los cuales pueden ser consultados en este enlace.
Además, debe verificar si debe trasladarse hacia o dentro de una localidad que está declarada bajo alerta naranja por la pandemia, ya que tiene una restricción vehicular y horario de operación de establecimientos diferentes al resto del país. Los distritos fronterizos, aunque no estén bajo alerta naranja, también están sujetos a la restricción vehicular más fuerte.
Lea más: Lista de actividades permitidas desde el 22 de junio y hasta nuevo aviso
Excepciones a la restricción vehicular sanitaria (todo el país y lugares bajo alerta naranja)
1. Los vehículos de transporte de mercancía o carga.
2. Los vehículos de transporte público destinados al transporte remunerado de personas en cualquiera de sus modalidades (autobús, buseta, microbús, taxi, servicio especial estable de taxi), el servicio especial de trabajadores y de traslado a aeropuertos, que cuenten con placa de servicio público, así como taxi de carga autorizado por el Consejo de Transporte Público que cuente con el respectivo permiso al día. Todos los anteriores estarán sujetos a las disposiciones especiales establecidas por el Consejo de Transporte Público para la atención de la situación sanitaria por COVID-19 con ocasión del presente Decreto Ejecutivo.
3. La persona del sector público o privado que requiera trasladarse por ingreso, salida o necesidad de desplazamiento durante el horario laboral, debidamente acreditada. Para el caso del ingreso o la salida de la jornada laboral, la movilización podrá hacerse en vehículo particular, motocicleta particular o en alguna de las modalidades consignadas en el inciso b) del presente artículo, cualquiera de ellas debidamente demostrado.
4. Los vehículos que presten el servicio y abastecimiento de combustibles.
5. Los vehículos que presten el servicio de recolección de basura.
6. Los vehículos de las empresas constructoras, para el ejercicio de sus labores respectivas, siempre y cuando estén entregando materiales o vayan de regreso después de una entrega. Para su demostración, deberán portar el documento respectivo de venta o de traslado o entrega de parte del suplidor o contratista.
7. Los vehículos oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como del Consejo Nacional de Vialidad, para el ejercicio de sus labores respectivas.
8. Los vehículos oficiales, vehículos de atención de emergencia y vehículos de los diferentes cuerpos policiales para el ejercicio de sus labores respectivas.
9. El personal de soporte o mantenimiento de operaciones o asistencia de servicios públicos, entre ellos el ICE, AyA, INCOFER, Aviación Civil, CNFL, Correos de CR, RECOPE, entre otros casos de soporte o mantenimiento de operaciones o asistencia de servicios públicos, debidamente identificados.
10. Los vehículos del servicio de funeraria para la prestación exclusiva de dicha actividad, debidamente demostrado.
11. La prestación de servicios a domicilio, debidamente acreditados.
12. Prestación de servicio de vigilancia privada o transporte de valores, incluido el soporte o asistencia técnica respectiva que requiere el servicio, debidamente acreditados.
13. Los vehículos particulares del personal de los servicios de emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Sistema de Emergencias 9-1-1 de Costa Rica, CNE, CCSS, Ministerio de Salud, organismos internacionales, y de aquellas instituciones que participen en la atención del estado de emergencia nacional en torno al COVID-19 o para la atención de una emergencia propia de sus labores, quienes deberán portar su respectivo uniforme o su carné institucional de identificación.
14. Las personas jerarcas de los Supremos Poderes y el personal estrictamente necesario para el funcionamiento de este, debidamente identificados.
15. Los vehículos pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo diplomático y cuerpo consular, para el ejercicio de sus labores respectivas y debidamente acreditados.
16. El personal del Poder Judicial para el cumplimiento de sus labores, debidamente identificados.
17. El personal de servicios de salud para el cumplimiento de sus labores, debidamente identificados.
18. El personal de puertos, aeropuertos y puestos fronterizos terrestres, al igual que toda la cadena logística asociada a estas actividades, debidamente identificados.
19. El personal indispensable para el funcionamiento de operaciones y proveedores del servicio de telecomunicaciones, debidamente acreditados.
20. Personal indispensable para el funcionamiento de la prensa y distribuciones de medios de comunicación, debidamente acreditados.
21. El vehículo particular que debido a una emergencia relacionada con la vida o salud de una persona, requiera trasladarse a un establecimiento de salud o farmacéutico.
22. Los vehículos de personas con labores religiosas y sus colaboradores estrictamente necesarios para la transmisión virtual de actividades religiosas o para la atención de un acto religioso debido al fallecimiento de una persona, debidamente acreditados.
23. Los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad, cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados.
24. Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente para brindar soporte médico o cuido personas en estado terminal, con enfermedad grave o de asistencia a personas con discapacidad o personas adultas mayores.
25. Los vehículos de las personas que requieran trasladarse estrictamente con ocasión de una reservación a los hoteles, cabinas o establecimientos de alojamiento habilitados por el Ministerio de Salud, sea para el ingreso o salida, debidamente acreditado con el comprobante de reservación correspondiente.
Sobre la obligación de acreditar o demostrar la excepción correspondiente (todo el país y lugares bajo alerta naranja)
Para las excepciones, dicha comprobación deberá darse ante la autoridad de tránsito mediante la presentación del carné institucional o empresarial, así como mediante una constancia laboral emitida por la persona empleadora en la que se consignen los siguientes datos:
- El nombre de la persona trabajadora.
- El número del documento correspondiente de identidad.
- El horario de trabajo de la persona trabajadora.
- El domicilio de la persona trabajadora.
- El nombre de la empresa o la institución en la cual labora la persona trabajadora.
- La ubicación de la empresa o institución en la cual labora la persona.
- La excepción que se está invocando
- El número de placa del vehículo en el cual requiere movilizarse la persona trabajadora.
- Firma de la persona encargada de emitir o de dar validez a la constancia laboral.
- En caso de que la persona trabajadora requiera trasladarse con el apoyo de otra persona, la constancia laboral deberá consignar los datos de esa segunda persona, sean nombre y documento de identidad.
Para los casos de personas trabajadoras independientes, deberán portar y presentar un documento de respaldo sobre sus labores –los datos posibles enlistados anteriormente– o actividad ejercida que justifique su movilización en alguna de las franjas horarias de la restricción vehicular, según las excepciones señaladas anteriormente.
Medidas especiales sobre el transporte público remunerado de personas, el transporte especial y transporte terrestre internacional
— El transporte público destinado al transporte remunerado de personas en su modalidad de autobús, buseta o microbús solo podrá funcionar en el horario comprendido de las 04:00 horas a las 23:00 horas.
— No se permitirá la circulación de vehículos de transporte especial de estudiantes u ocasionales, así como servicios especiales de autobús, microbuses y busetas, excepto lo dispuesto en el segundo punto del listado de excepciones y aquellos casos debidamente justificados y aprobados por el Consejo de Transporte Público, requeridos para la continuidad de servicios públicos o atención del estado de emergencia nacional.
— No se permitirá la circulación del transporte terrestre de rutas autorizadas internacionales.
— Se permitirá la circulación de vehículos de transporte especial de turismo, bajo el cumplimiento de los lineamientos sanitarios emitidos por el Ministerio de Salud sobre el COVID-19 y de acuerdo con las disposiciones correspondientes que emita el Consejo de Transporte Público a efectos de regular el tránsito de este tipo de transporte público.