A lo largo de los años, muchas personas han puesto en tela de duda el que los diputados sean funcionarios, con el propósito de eximirlos de la aplicación de normativa que sí aplica al resto de trabajadores del sector público.

Para despejar de una vez por todas esa duda, en esta edición de Cívica 2.0, recogimos lo que dicen las leyes, tratados internacionales suscritos por Costa Rica, sentencias de la Sala Constitucional, así como criterios y opiniones de la Procuraduría General de la República, ente que funge como Abogado del Estado.

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De la lectura del artículo 2 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, se desprende que los diputados, al ser personas que prestan sus servicios en la Administración Pública en virtud de un acto de investidura, aunque con independencia, son servidores públicos.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley.

Esa interpretación ha sido validada por la Sala Constitucional, mediante la sentencia 18564-2008, en la cual los magistrados resaltaron además que el artículo 43 de esa misma ley establece, explícitamente, que las infracciones de los diputados a esa normativa serán comunicadas al Tribunal Supremo de Elecciones, para que este proceda a imponer las sanciones correspondientes.

Artículo 43.-Responsabilidad de los miembros de los Supremos Poderes. En caso de que las infracciones previstas en esta Ley sean atribuidas a diputados, regidores, alcaldes municipales, magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, ministros de Gobierno, el contralor y subcontralor generales de la República, defensor de los habitantes de la República y el defensor adjunto, el regulador general y el procurador general de la República, o a los directores de las instituciones autónomas, de ello se informará, según el caso, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Gobierno, la Asamblea Legislativa o al presidente de la República, para que, conforme a derecho, se proceda a imponer las sanciones correspondientes.

Más allá de la normativa y jurisprudencia nacional, el inciso a) del artículo 2° de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la cual Costa Rica suscribió en el año 2006 mediante la Ley 8557 -aprobada por el Congreso- establece que se entenderá por "funcionario público" a toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial, ya sea designado o elegido de manera permanente o temporal, remunerado o no, y sin importar la antigüedad en el cargo.

Como aprendimos de lo ocurrido con la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre matrimonio igualitario, el artículo 7 de nuestra Constitución Política le otorga a esa Convención firmada por Costa Rica el mismo peso normativo que el de una Ley. 

"No le cabe la menor duda a este Tribunal el sentido amplio o lato que tanto la normativa nacional como la internacional le han querido dar al concepto de servidor público, con el propósito de alcanzar, realmente, los fines previstos en las normativas citadas. Bajo esta inteligencia, tampoco puede estimarse que al aplicarse la normativa internacional e interna a los diputados y diputadas se haya infringido el principio y derecho fundamental a la igualdad (artículo 33 constitucional), por cuanto, el fin propuesto y manifiesto de tales bloques normativos es garantizar la probidad, rectitud y honestidad de todo funcionario o servidor público, en sentido lato o amplio, en cuanto participa en la dirección, manejo y gestión de los asuntos públicos", dice el fallo del año 2008.

Finalmente, la Procuraduría General de la República ha reiterado en al menos tres ocasiones que los diputados sí son funcionarios públicos. La más antigua data de enero de 1989, cuando el Abogado del Estado señaló mediante el dictamen C-003-89 que el cese del cargo de diputado no origina un derecho al pago de cesantía, pues aunque estos "ciertamente (son) funcionarios públicos, no está en relación de dependencia", es decir, nadie les puede dictar normas, instrucciones, órdenes y no pueden ser sancionados administrativamente por sus actuaciones relacionadas al ejercicio del cargo.

Posteriormente, en el año 1994, la Procuraduría reiteró que "los diputados son ciertamente, funcionarios públicos pero su estatuto jurídico es diferente en virtud del carácter representativo del puesto que se ocupa".